REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001644
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana GLADYS ALCIRA GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.535.692.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS

Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana GLADYS ALCIRA GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.535.692, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del Tribunal JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, la Curadora sugerida Ciudadana GLADYS DEL VALLE GONZALEZ DE GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.639.201, de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi GLADYS DEL VALLE GONZALEZ DE GUERRA asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna, es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana GLADYS DEL VALLE GONZALEZ DE GUERRA, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi nieta MARIANA VALENTINA SOLORZANO GUERRA, es todo.-- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana GLADYS ALCIRA GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.535.692, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se Designa CURADOR AD HOC, a favor de los la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Ciudadana GLADYS DEL VALLE GONZALEZ DE GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.639.201, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADOR AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) día del mes Junio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC-.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

FMA/