REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000086
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de de Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES:
DEMANDANTE: JUANA GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.002, domiciliada en la Calle Peñalver, quinta JG, urbanización Rio, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO NORIEGA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.220, domiciliado en la Calle Andrés Bello, casan S/N, al lado de la casa Nº 29-40, diagonal con calle Andrés Eloy, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui,.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor publico cuarto de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de su familia


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución, con ocasión a la Demanda de de Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la ciudadana JUANA GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.002, domiciliada en la Calle Peñalver, quinta JG, urbanización Rio, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO NORIEGA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.220, domiciliado en la Calle Andrés Bello, casan S/N, al lado de la casa Nº 29-40, diagonal con calle Andrés Eloy, Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, la Abogada Asistente de la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte demandada asistido del defensor publico cuarto de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de discutido el presente asunto llegaron a un acuerdo en el presente causa en los siguientes términos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos partes acuerdan dar inicio al régimen de Convivencia Familiar establecido en beneficio de la niña en los mismos términos suscritos en la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 el cual iniciara el día SADADO 27 de Junio de 2015 en el horario establecido; sin embargo ambas partes acuerdan modificar la referida sentencia en los siguientes particulares: En cuanto al Particular Primero que la persona autorizada para el retiro de la niña serán los tíos maternos Ciudadanos Jiny González y Simon González, quienes acudirán al hogar paterno de la niña a los fines de su retiro en el horario establecido y para su regreso igualmente en el horario establecido.- EN CUANTO A LA EPOCA DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas se realizaran en forma alterna, para lo cual la abuela podrá disfrutar con la niña el año que viene la época de CARNAVAL, iniciándose a partir de sus vacaciones en el colegio el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar paterno el Día Martes a las Seis de la tarde (6:00 p.m), los tíos Jiny González y Simon González, realizan la búsqueda y entrega de la niña en los horarios establecidos. Cuando le corresponda a la abuela la época de SEMANA SANTA podrá compartir con su nieta desde el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) previo a la semana santa al salir de las vacaciones del colegio y hasta el día hasta el día Domingo fin de la semana santa a las seis de la tarde (6:00 p.m) .- El próximo año le corresponderá al padre y así sucesivamente.- EN CUANTO A LA TEMPORADA DECEMBRINA esta se realizara de forma alterna para lo cual la abuela podrá disfrutar con su nieta este año la EPOCA DE AÑO NUEVO pudiendo compartir con su nieta desde el día 23 al 30 de Diciembre debiendo los tíos retirar a la niña el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar paterno el día correspondiente a las Seis de la tarde (6:00 p.m), quedando autorizado los tíos Jiny González y Simon González, realizan la búsqueda y entrega de la niña en los horarios establecidos.- Cuando le corresponda a la abuela la EPOCA DE NAVIDAD: podrá compartir con su nieta desde el día 30 de Diciembre al 06 de enero debiendo los tíos retirar a la niña el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar paterno el día correspondiente a las Seis de la tarde (6:00 p.m), quedando autorizado los tíos Jiny González y Simon González, realizan la búsqueda y entrega de la niña en los horarios establecidos.- El padre podrá disfrutar con la niña este año la época de Año Nuevo y así sucesivamente entre el padre y la abuela.- Las pares ratifican los acuerdos aquí suscrito y se mantienen vigentes los establecidos en la sentencia antes indicada. Tanto el padre como la abuela se comprometen a dar estricto cumplimiento a las recomendaciones dada por el Consejo de protección en la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2015.- Asimismo se comprometen a mantener una comunicación de respeto de uno al otro y mantener a la niña fuera de su situación personal y se comprometen a no hacer referencias inadecuadas del padre y la abuela y viceversa.- La abuela podrá mantener comunicación telefónica con la abuela de manera constante y el padre se compromete a garantizar la misma y mientras la niña se encuentre con la abuela el padre podrá mantener comunicación con la niña comprometiéndose la abuela a garantizar este derecho.- Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Rossmary Lopez


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.

Abog. Rossmary Lopez