REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000691
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA.
PARTES:

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA RAMIREZ GRANADINO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.569.376, domiciliada en Guanape, Calle El Comercio, cerca de la Plaza Boca de Monte, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, teléfono:0414-9839291.-

DEMANDADO: ROBER LEOMAR ROJAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.155.455, domiciliado en: Urbanización Brisas del Mar, Calle las Delicias Casa Nro. 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8458403.

ABOGADOS ASISTENTES: Paolis Rojas Henriquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°215.572

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición, Salud.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA RAMIREZ GRANADINO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.569.376, domiciliada en Guanape, Calle El Comercio, cerca de la Plaza Boca de Monte, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, teléfono:0414-9839291, en contra del Ciudadano ROBER LEOMAR ROJAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.155.455, domiciliado en: Urbanización Brisas del Mar, Calle las Delicias Casa Nro. 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8458403 en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo tercera Auxiliar del Ministerio Publico, la parte demandada asistido de la abogada Paolis Rojas Henríquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°215.572..- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de discutido el presente asunto llegaron a un acuerdo en el presente causa en los siguientes términos: .- EN CUANTO A LA RESTITUCIÓN DE CUSTODIA: El Padre se compromete a restituir la Custodia de la niña a la madre el día de mañana 26 de Junio de 2015 en la sede del tribunal, para lo cual el padre deberá comparecer a la sede del tribunal en compañía de la niña a las 8:40 a.m, con todas las pertenecías personales de la niña, comprometiéndose ambos padres a comparecer ante este tribunal sin necesidad de notificación alguna.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días , iniciándose a partir del día Viernes a las ocho de la mañana (8:00 a.m) debiendo regresar a la niña en el Hogar Materno a las seis de la tarde (6:00 p.m).- El padre podrá mantener comunicación telefónica con sus hijos.- Ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a la educación de sus hijos cercana al domicilio de la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá disfruta con sus hijos durante quince días, iniciándose a partir del día 01 de Agosto de 2015 hasta el día 16 de agosto de 2015 y los quince días sucesivos para la madre, para lo cual el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 23 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre este se realizara desde el día 30 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar y mantener comunicación telefónica con sus hijos y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Ambas padres garantizaran a las niñas el derecho a mantenerse comunicados con ambos padres en época de vacaciones.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar para sus hijos la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3000) MENSUALES para cubrir gastos de alimentación, cantidad esta que será depositada por el padre en una cuenta de ahorros a nombre de la madre que ordenara aperturar este tribunal en el Banco Bicentenario, quedando la madre autorizada para su movilización, los primeros cinco días de cada mes.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES, UNIFORMES Y CALZADO: El padre se compromete a realizar la compra de uniformes escolares, uniforme de deporte y calzado a favor de sus hijos, para lo cual podrá salir de compra con sus hijos. Y la madre se compromete a realizar la compra de útiles escolares EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%).-- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa, calzado para sus hijos para lo cual podrá salir con ellos y realizar las compras respectivas y asimismo el padre y la madre se comprometen a realizar la compra de ropa en la época de navidad o año nuevo que le corresponda disfrutar con sus hijos.- En cuanto a la ropa diaria, ropa interior ambas padres realizaran la compra a favor de sus hijos.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños en cero Bolívares.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Rossmary Lopez

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.

Abog. Rossmary Lopez