REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001624

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: EVELYN DEL VALLE LEZAMA Y ARTURO RAFAEL SUBERO OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.355.310 y V-13.710.638, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JESSICA M FERMIN PEREZ y BLANCA COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 100.167 y 21.616

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.3000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: EVELYN DEL VALLE LEZAMA Y ARTURO RAFAEL SUBERO OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.355.310 y V-13.710.638, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio JESSICA M FERMIN PEREZ y BLANCA COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 100.167 y 21.616, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges EVELYN DEL VALLE LEZAMA Y ARTURO RAFAEL SUBERO OSTTY, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestro hijo de igual manera señalamos que durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes los cuales serán liquidados de mutuo acuerdo y por procedimiento aparte, es todo.-- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Enero del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde el día 14 de Enero del año 2006, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Conjunto residencial santa Eulalia , Edificio El Morichal, Planta 3, Apartamento 3-2.- avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso 12, Apartamento 12-6, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: EVELYN DEL VALLE LEZAMA Y ARTURO RAFAEL SUBERO OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.355.310 y V-13.710.638, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio JESSICA M FERMIN PEREZ y BLANCA COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 100.167 y 21.616, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Catorce (14) de Enero del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N°06; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSSMARY LOPEZ
FMA/