REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001075
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ELIZABETH JOSEFINA TOVAR DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.335.
ABOGADO ASISTENTE: NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.886

NIÑO y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Derechos protegidos: OTROS

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA TOVAR DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.335, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.886, donde se encuentran involucrados los Ciudadanos MANUEL JOSE BLANCO ARREAZA, MARIANGELA BLANCO ARREZA y MIRIAN NATALIA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.476.565, V-16.181199 y V-18.510.407, respectivamente, y los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del ciudadano MANUEL RAMON BLANCO MARTINEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.307.200, fallecido en fecha 14 de Diciembre de 2014.- Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del Tribunal GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante asistida del abogado NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.886, los testigos aportados; se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen el solicitante quien expone: Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por mi persona actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y donde se encuentran involucrados los Ciudadanos MANUEL JOSE BLANCO ARREAZA, MARIANGELA BLANCO ARREAZA y MIRIAN NATALIA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.476.565, V-16.181199 y V-18.510.407, respectivamente, a los fines de que declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del ciudadano MANUEL RAMON BLANCO MARTINEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.307.200, fallecido en fecha 14 de Diciembre de 2014es todo” Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA TOVAR DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.335, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.886, donde se encuentran involucrados los Ciudadanos MANUEL JOSE BLANCO ARREAZA, MARIANGELA BLANCO ARREAZA y MIRIAN NATALIA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.476.565, V-16.181199 y V-18.510.407, respectivamente, y los niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del Ciudadano MANUEL RAMON BLANCO MARTINEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.307.200, fallecido en fecha 14 de Diciembre de 2014 a su esposa ELIZABETH JOSEFINA TOVAR DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.335 y a sus hijos: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y los Ciudadanos MANUEL JOSE BLANCO ARREAZA, MARIANGELA BLANCO ARREAZA y MIRIAN NATALIA BLANCO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.476.565, V-16.181199 y V-18.510.407, respectivamente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes Junio del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO