REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001478
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: YRANGELA YSMARY PRADA MARTINEZ Y MARINO DIAZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.059 y V-18.933.688, respectivamente.
ABOGADO: EDELI MATA GRACIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 75.569
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto la solicitud de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por la abogada en ejercicio EDELI MATA GRACIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 75.569, actuando en su carácter de apodera Judicial de la ciudadana YRANGELA YSMARY PRADA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.059, que a su vez actúa en representación del ciudadano MARINO DIAZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-18.933.688, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa: Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta de la copia simple de los poderes consignados otorgados por las partes facultad expresa para proponer la presente solicitud de Homologación de acuerdos de Liquidación y Partición de La Comunidad Conyugal habida entre los solicitantes, así como tampoco constan en los mismos las términos de los acuerdos suscritos; requisitos estos indispensables para proceder este tribunal a homologar e impartir la sentencia correspondiente como lo establece el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, principios constitucionales que este tribunal debe valorar en todas las causas propuestas para su conocimiento; asimismo observa esta jueza que los poderes consignados constituyen poderes generales para actuar en juicio y representación para ciertos y determinados actos en especial el otorgado por el Ciudadano MARINO DIAZ AYALA, antes identificado a la Ciudadana YRANGELA YSMARY PRADA MARTINEZ, antes identificada; por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de HOMOLOGACION de ACUERDO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos YRANGELA YSMARY PRADA MARTINEZ Y MARINO DIAZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.059 y V-18.933.688, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogados en ejercicio EDELI MATA GRACIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 75.569, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
FMA/Javier Abreu
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