REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000489
Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: LILIANA DEL CARMEN MARTINEZ NARVAEZ Y JUSTO RAFAEL MATA YEGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.317.321 y V-11.421.028, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Niurka Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.643.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.000 mensuales.
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, Educación, Salud – No Ser Separados de los Padres.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05/05/2014, los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARTINEZ NARVAEZ Y JUSTO RAFAEL MATA YEGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.317.321 y V-11.421.028, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Niurka Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.643 donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de solicitar la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por ellos convenida.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18/03/2005 por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Certificado de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 15 A, Apartamento 7 A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes . Anexaron certificado de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y certificación de acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 27/04/2012 el Tribunal, le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 02/05/2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARTINEZ NARVAEZ Y JUSTO RAFAEL MATA YEGUEZ, antes identificados en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos y se Homologaron los acuerdos sucritos relacionados con las Instituciones Familiares a favor de su hijo antes mencionado.-
En fecha 11/05/2015, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MARTINEZ NARVAEZ Y JUSTO RAFAEL MATA YEGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.317.321 y V-11.421.028, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ronny Daniel Rosal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº144.082 donde solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes decretada en la presente causa.
En fecha 28/05/2015 este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/05/2012 hasta el 11/05/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LILIANA DEL CARMEN MARTINEZ NARVAEZ Y JUSTO RAFAEL MATA YEGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.317.321 y V-11.421.028, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Niurka Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.643 donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 01,AÑO 2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
FMA/
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