REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000874
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: AIDAMER AROCHA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y YEINI NEREIDA DURAN CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.977.318 y V-16.259.612, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana SOFIA CHACON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.101.930.

DEMANDADA: BEATRIZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.222.032.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.651, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y YEINI NEREIDA DURAN CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.977.318 y V-16.259.612, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana SOFIA CHACON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.101.930, en contra de la ciudadana BEATRIZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.222.032, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente a la ciudadana BEATRIZ RENGIFO, antes identificada, y solicita sea dictado un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , evidenciándose que el mismo fue fijado en Sentencia fecha 22/04/2014, en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2014-00035; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar Nacional o Internacional: asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto se debe proceder a la Ejecución o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de fecha 22/04/2014, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO



FMA/Jesús Maita.-