REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001290
Sentencia Definitiva.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: IVAN ANTONIO ROUSSENOFF GAMARRA y ROSANNY YOSELYN GARCIA OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.957.886 y V-22.876.745, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Juan De Dios Quijada Bauza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.884

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-.

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.500 mensuales.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/06/2013, los ciudadanos IVAN ANTONIO ROUSSENOFF GAMARRA y ROSANNY YOSELYN GARCIA OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.957.886 y V-22.876.745, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan De Dios Quijada Bauza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.884, donde se encuentra involucrado el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y solicitaron la Separación de cuerpos en los términos suscritos.-

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11/11/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); manifiestan en han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II
En fecha 11/11/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 04/012/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 11/02/2015, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana ROSANNY YOSELYN GARCIA OTERO, antes identificada debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan De Dios Quijada Bauza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.884, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa.

En fecha 23/02/2015, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación al ciudadano IVAN ANTONIO ROUSSENOFF GAMARRA, para que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 14/05/2015, se recibió resultas positivas de la notificación ordenada emanada del Juzgado del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 18/05/2015 y debidamente certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 19/05/2015.-

En fecha 02/06/2015, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/12/2013 hasta el 11/02/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges IVAN ANTONIO ROUSSENOFF GAMARRA y ROSANNY YOSELYN GARCIA OTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.957.886 y V-22.876.745, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan De Dios Quijada BAuza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.884; en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 076, Folio 076, Año 2011
.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y Así se Decide.
No hay bienes que liquidar
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO



FMA/