REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000665
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: DACCY COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.391, y MARCELINO MANUEL BENET RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.215.462, domiciliado en: Av. Nicolás Rolando, Casa Nro. 4-98, del sector La Aduana, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.828

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs.2000 Mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512, 512 y 513 y siguientes de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana DACCY COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.391, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.828, en contra del ciudadano MARCELINO MANUEL BENET RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.215.462, domiciliado en: Av. Nicolás Rolando, Casa Nro. 4-98, del sector La Aduana, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Juan Puerta, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante DACCY COROMOTO GONZALEZ BORGES, asistida del abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.828, el ciudadano MARCELINO MANUEL BENET RUIZ, sin asistencia de abogado, la fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico,. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido intervienen la solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y solicito que sea declarado con lugar por cuanto nos separamos en fecha 28 de Abril del año 2008 y disuelva el vínculo conyugal que me une con la ciudadano MARCELINO MANUEL BENET RUIZ, y se homologuen los acuerdos a favor de nuestros hijos, es todo. Acto seguido interviene el Ciudadano MARCELINO MANUEL BENET RUIZ, antes identificado quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana DACCY COROMOTO GONZALEZ BORGES, ya que es cierto que nos separamos en fecha 28 de Abril del año 2008.- Asimismo ambos padres establecen los acuerdos relacionados con las Instituciones familiares en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría mensual se establece a razón de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs2000) los cuales serán depositados por el padre en la Cuenta Corriente signada con el N°0134-0198-53-1983038410, del Banco Banesco a nombre de la madre de manera quincenal, para cubrir gastos de alimentación.- Asimismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la mensualidad de colegio, inscripción y las actividades extra académicas del niño, deportes, así como los gastos de vivienda en la cual habita su hijo, los cuales el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento debiendo realizar los depósitos respectivos a la cuenta corriente antes mencionada y en su defecto realizar los pagos directamente por ante la referida unidad educativa o en la sede de las actividades deportivas.- En cuanto al régimen de Convivencia Familiar el padre podrá tener contacto con su hijo un fin de semana cada quince (15) días; asimismo el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio a los fines de garantizar el contacto con el padre garantizando siempre el bienestar a favor de su hijo.- En cuanto a las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos padres.- Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas entre ambos padres.- Las Vacaciones del mes de Diciembre serán compartidas por ambos padres la época de navidad y de año nuevo, compartida entre ambos padres de forma amplia; El día del padre con el padre y la madre con la madre.- El día del cumpleaños del hijos serán compartido por ambos padres; es todo.- Acto seguido interviene la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: Opino Favorable a la solicitud de Divorcio 185-A por cuanto se cumplen con todos los requisitos legales para que sea declarado con lugar la misma y se homologuen los acuerdos a favor del adolescente Es todo”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde el 28 de Abril de 2008, siendo su ultimo domicilio conyugal en la vereda 16, Casa N°2, Sector 5, Urbanización Boyacá, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DACCY COROMOTO GONZALEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.391, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.828, en contra del ciudadano MARCELINO MANUEL BENET RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.215.462, domiciliado en: Av. Nicolás Rolando, Casa Nro. 4-98, del sector La Aduana, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui Acta N°32- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni las buenas costumbres.- Liquídese la comunidad conyugal.-. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.- Y así se decide. .
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
| LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

FMA/