REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Junio de Dos mil Quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000014.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2014-000014, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROMERO MACHADO, JOSE RAFAEL BUCARITO SUBERO y JESUS EDGARDO ACUÑA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-16.251.520, V-13.031.516, y V-14.818.212, respectivamente, debidamente representados por los Abogados DARWIN IVAN ALVAREZ y LUCIA M. ROCA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.113 y 91.815, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles KAMPEAR INVERSIONES, C.A., ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE LOS GATOS, R.L., SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (21) de Enero de 2014; siendo que por auto de fecha (22) de Enero de 2014, cursante al folio dieciocho (18) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día (20) de Enero de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese al demandante de la presente Sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:26 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2014-000014.
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