REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete (17) de Junio de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000118.
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO PINO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y CONSULTORES, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Junio de Dos mil Quince (2.015), siendo las 11:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: RAMON CELESTINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.487.074, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.972; contra la entidad de trabajo sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSULTORES, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció RAMON CELESTINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.487.074, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.972, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y así mismo compareció el ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MILLAN, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada, INGENIERIA Y CONSULTORES, C.A., debidamente asistido del abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº97.100, carácter que consta en copias de los documentos relativos a los estatutos sociales de la entidad de trabajo demandada, que consigan en copia la cual fue agregada a los autos, denominada para los mismos efectos “EL PATRONO”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que el ciudadano RAMON CELESTINO PINO, ya identificado, mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, para “EL PATRONO”, desde el día 01 de Enero de 2.014 hasta el día 15 de Noviembre de 2014; fechas en la cual inició la Relación de Trabajo y la culminó por Retiro; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Retiro, devengaba, un último Salario Básico diario de Bs.466,67; un salario Normal diario de B.s.466,67 y un salario Integral diario de B.s.641,67; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de Bs.107.666,94, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, las fecha de inicio y fecha la de terminación de la relación de trabajo, y que adeude, las cantidad de Bs.107.666,94, por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.000,00); cantidad que “EL PARTONO”, cancela en este acto mediante cheque Nro: 65000743, girado a favor del ciudadano RAMON CELESTINO PINO, contra la cuenta corriente Nro.0116-0152-91- 0010204202, apertudada en el Banco de Occidental de Descuento, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.000,00), de fecha 17 de Junio de 2015. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO le cancela, mediante cheque, de fecha 17 de Junio de 2015, Nro: 65000743, girado a favor del ciudadano RAMON CELESTINO PINO, contra la cuenta corriente Nro.0116-0152-91- 0010204202, apertudada en el Banco de Occidental de Descuento, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.000,00), y que declara recibir en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano RAMON CELESTINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.487.074, se encuentra debidamente representado para este acto por el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.972, y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSULTORES, C.A., se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ MILLAN, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada, INGENIERIA Y CONSULTORES, C.A., y que este se encuentra debidamente asistido del abogado en ejercicio JORGE ELIECER DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 97.100, y así mismo hace constar que este además tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.105.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:35 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria Acc.,
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
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