REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (02) de Junio de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000018.
PARTE ACTORA: JHONATHAN COLMENARES.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE CARRASCO CORASPE y FREDDY PATETE BARROLLETA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRES, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Martes (02) de Junio de Dos mil Quince (2.015), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JHONATHAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.745.372, debidamente asistido por los Abogados LUIS ENRIQUE CARRASCO CORASPE y FREDDY PATETE BARROLLETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.128 y 17.786, respectivamente, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRES, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y comparecieron los Abogados LUIS ENRIQUE CARRASCO CORASPE y FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 116.128 y 17.786, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JHONATHAN COLMENARES, ya identificado, representación que consta en poder que cursa a los folios 12 al 14 del expediente, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y así mismo compareció el ciudadano JESUS LEONARDO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.028, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEARY MARÍA ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.176, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, SERVICIOS y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRES, C.A., representación que consta en copias de los documentos relativos a modificaciones estatutarias de los documentos referidos al Registro Mercantil, denominada para los mismos efectos “EL PATRONO”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que el ciudadano JHONATHAN COLMENARES, ya identificado, mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose como CHOFER DE AUTOMOVILES (UNIDADADES TRANSPORTE DE PERSONAL), para “EL PATRONO”, desde el día 14 de Febrero de 2.012 hasta el día 21 de Diciembre de 2014; fechas en la cual inició la Relación de Trabajo y la culminó por Retiro; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Retiro, devengaba, un último Salario Básico diario de Bs.357,14; un salario Normal diario de B.s.379,46 y un salario Integral diario de B.s.537,57; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de Bs.241.783,71, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, en cuanto a la fecha de inicio, señala que el trabajador inicio de la Relación de Trabajo, en fecha 17 de Septiembre de 2013, y fecha la de terminación de la relación de trabajo, lo fue el día 31 de Diciembre de 2014, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, las cantidad de Bs.241.783,71, por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.000,00); cantidad que “EL PARTONO”, cancela en este acto mediante cheque Nro: S92 74834320, girado a favor del ciudadano JHONATHAN COLMENARES, contra la cuenta corriente Nro.0.0102-0148-98-0008047405, apertudada en el banco de Venezuela, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.000,00), de fecha 02 de Junio de 2015. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano JHONATHAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.745.372, se encuentra debidamente representado para este acto por los abogados LUIS ENRIQUE CARRASCO CORASPE y FREDDY PATETE BARROLLETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.128 y 17.786, respectivamente, y así mismo constata que la parte demandada, SERVICIOS y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRES, C.A., se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano JESUS LEONARDO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.028, y que este se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEARY MARÍA ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.176, y que así mismo este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:35 a.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

ABG. LISBETH MACHADO VALERA.