REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Junio de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000095.
PARTE ACTORA: JHONATHAN COLMENARES.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE CARRASCO CORASPE y FREDDY PATETE BARROLLETA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRES, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERLY CARVAJAL URBAEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, LUNes (22) de Junio de Dos mil Quince (2.015), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana JESLANY MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.491.634, debidamente asistida por el Abogado OSCAR GARCIA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº119.158, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO LYA IMBER DE CORONIL C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció el Abogado OSCAR GARCIA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.158, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JESLANY MONTES DE OCA, ya identificada, representación que consta en poder que cursa a los folios 15 y su vuelto del expediente, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y así mismo compareció el abogado GERLY CARBAJAL URBAEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.835 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO LYA IMBER DE CORONIL C.A., representación que se evidencia de poder apud acta que cursa al folio (20) y su vuelto, denominada para los mismos efectos “EL PATRONO”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con el objeto de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que la ciudadana JESLANY MONTES DE OCA, ya identificada, mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose como DOCENTE, para “EL PATRONO”, desde el día 16 de Septiembre de 2.008 hasta el día 31 de Julio de 2014; fechas en la cual inició la Relación de Trabajo y la culminó por Retiro; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Retiro, devengaba, un último Salario Básico diario de Bs.114,80; un salario Normal diario de B.s.114,80 y un salario Integral diario de B.s.130,73; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de Bs.25.977,36, por concepto de prestaciones sociales; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL PATRONO”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, los salarios señalados como devengados, en cuanto a la fecha de inicio, señala que el trabajador inicio de la Relación de Trabajo, en fecha 16 de Septiembre de 2.008 y fecha la de terminación de la relación de trabajo, lo fue el día 31 de Julio de 2014, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, las cantidad de Bs.25.977,36, por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.793,08); cantidad que “EL PARTONO”, cancela en este acto mediante cheque Nro: 26002007, girado a favor de la ciudadana JESLANY MONTES DE OCA, contra la cuenta corriente Nro.0102-0404-63-0009151808, apertudada en el banco de Venezuela, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.793,08), de fecha 18 de Junio de 2015. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “EL PATRONO”, al “TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “EL PATRONO”, cuyo monto alcanza la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.793,08), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “EL PATRONO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “EL PATRONO” cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “EL PATRONO”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de “EL PATRONO”. Ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que la ciudadana JESLANY MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.491.634, se encuentra debidamente representada para este acto por el abogado OSCAR GARCIA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº119.158, y que este tiene facultades par celebrar transacciones, y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO LYA IMBER DE CORONIL C.A., se encuentra debidamente representada en este acto por el ciudadano GERLY CARBAJAL URBAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.835, y que este así mismo este tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.793,08), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
ABG. Yanelyn Guariman Mejias.
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