REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de junio de dos mil quince.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000149
PARTE ACTORA: BETSY DEL CARMEN BETANCOURT DE MATEO.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: OLY RAMOS FERRER.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A (NEWSCA S. A).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN LOPEZ PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio siete (07) al folio once (11), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2015-000149, suscrita, en fecha 18 de Junio de 2.015, entre, la ciudadana BETSY DEL CARMEN BETANCOURT DE MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro:9.817.402, debidamente asistida por la ciudadana OLY RAMOS FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.545, en su carácter de parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A (NEWSCA, S.A), a quien, en el texto de la transacción, identifican como “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra la ciudadana EVELYN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.718.557, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.109, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A (NEWSCA, S.A), a quien en el mismo texto hacen llamar “LA DEMANDADA”, e identifican como persona jurídica domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 110, tomo A-1, en fecha 29 de Julio de 1971, carácter que consta en Sustitución de Poder que fue autenticado, en fecha 03 de Febrero de 2012, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.19, tomo 20, de los libros de autenticaciones, y que en copia sin certificar, fue acompañado al escrito transaccional y riela a los folios 12 al 14 al del expediente; este tribunal para decidir observa:
PRIMERA: En la cláusula primera, se indica que “LA DEMANDANTE”, alega que en fecha 03 de agosto de 1.998, ingresó a prestar servicios personales para la demandada, INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A (NEWSCA, S.A), previa aprobación del examen médico pre-empleo, realizando las funciones propias de su contrato de trabajo, dentro de un horario y devengando unos salarios lo largo de la relación laboral, que se describen en la expresada cláusula contenida en el documento transaccional y se dan aquí por reproducidos; y que en fecha 15 de mayo de 2015, la Relación de Laboral, culminó por Retiro Injustificado; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.409.931,10), por concepto de prestaciones sociales, todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente sentencia.
SEGUNDA: En la cláusula Segunda, se indica que “LA DEMANDADA”, hace constar que esta de acuerdo con que “LA DEMANDANTE”, prestó servicios para ella, con el cargo desempeñado, Así como con la fecha de ingreso y de egreso invocada por esta, la remuneración percibida y con el que dio lugar a la terminación de la Relación de trabajo (retiro injustificado); pero en resumen niega el reclamo de las cantidades dinerarias demandadas, alegando que la cantidad que dice le corresponden a “LA DEMANDANTE”, ascienden a la suma de TRESCIENTOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs.300.106,00), las cuales se detallan en la referida cláusula expresando los conceptos que las componen, con sus respectivos montos; y en la que además se indican las deducciones, todo lo cual se da por reproducido en este fallo.
TERCERA: En la cláusula Tercera, se expresa que las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a “LA DEMANDANTE”, la suma de TRESCIENTOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs.300.106,00), señalando, en este sentido, los conceptos los componen, con sus respectivos montos, los cuales de igual manera se dan aquí por reproducidos en la presente decisión.
CUARTA: En la cláusula cuarta, se expresa que “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que la suma transaccional que recibió de “LA DEMANDADA”, al suscribir la transacción, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponderle, como consecuencia del Contrato de trabajo y/o Relación de Trabajo que tuvo con “la demandada”. Mientras que en la cláusula quinta se señala que “LA DEMANDANTE”, conviene y acepta estar satisfecha con el pago que se le efectúo, y que por tanto quedan extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencia que tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó. Expresando en la referida cláusula que como consecuencia de lo convenido y aceptado, “LA DEMANDANTE”, le extiende a “LA DEMANDADA”, el más amplio finiquito por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre trabajo, higiene, seguridad social, y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.
OCTAVA: En la cláusula octava, se expresa que las partes solicitan la homologación de la transacción celebrada.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, la ciudadana BETSY DEL CARMEN BETANCOURT DE MATEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro:9.817.402, se encuentra debidamente asistida por la ciudadana OLY RAMOS FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.545, y que la representante judicial de la parte demandada, INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A (NEWSCA, S.A), ciudadana EVELYN LOPEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.109, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 18 de Junio de 2.015, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.

La secretaria acc.,

Abg. Yanelyn Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

La secretaria acc.,