REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Junio de Dos mil Quince (2.015).
204º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000210.
PARTE ACTORA: DARWIN JOSE CEDEÑO CEDEÑO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PEREZ y ZORAIDA del CARMEN SARACABA.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Viernes (26) de Junio de Dos mil Quince (2.015), siendo las 11:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano: DARWIN JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.970, en contra de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció la Abogada ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DARWIN JOSE CEDEÑO CEDEÑO, ya identificado, representación que se evidencia de poder que cursa desde el folio (08) al vuelto del folio (11), quien en lo sucesivo se denominara EL EX EMPLEADO, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció el abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A., CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2.001, bajo el numero 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sucesivas modificaciones siendo la última de ellas la inserta ante la citada oficina de Registro Mercantil antes citada, el diecisiete (17) de junio de 2.008, bajo el numero 57, Tomo 1838 A, representación que consta en mandato que cursa desde el folio (31) al vuelto del folio (33), y quien de ahora en lo adelante y para efectos del presente acto se denominara LA EMPRESA, pudiendo ser llamada LA COMPAÑÍA o por su de Denominación Social indicada supra. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO DARWIN JOSE CEDEÑO CEDEÑO:
1) El ex empleado declara que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de Abril de 2.012, como Obrero, desempeñando el trabajo de manera continua y permanente bajo el sistema de trabajo uno por uno (1x1); dos por cuatro (2x4) o el sistema que le impusiera la empresa según las necesidades del trabajo. 2) Que devengo un último salario de Bs.119,25 diarios, pero semanalmente percibía como prestación de los servicios prestados y salario paquetizado. 3) Que en fecha 12 de Mayo de 2.013, fui despedido injustificadamente negándose mi ex patrona al pago de mis prestaciones sociales, alegando que no me corresponde pago alguno porque semanalmente me cancelaban todos los beneficios. 4) Como consecuencia de ello debemos concluir que el salario base y los conceptos integrantes del salario debe ser el monto resultante de las suma de todos los pagos provenientes del patrono que reúnan las características de la periodicidad y libre disponibilidad por lo que deber ser integrados al salario promedio incrementándolo. 5) Como consecuencia de ello solicito me sean cancelados los conceptos que detallo a continuación:
Darwin José Cedeño Cedeño
V.-17.113.970
Fecha de Ingreso: 30/04/2012
Fecha de Egreso: 12/05/2013
Motivo: Despido
Salario Básico: Bs.119,25
Salario Normal: Bs.292,84
Salario Integral: Bs.313,15
CONCEPTOS DIAS BOLIVARES TOTAL
Preaviso. Clausula 25 30 119,25 Bs.3.577,50
Antigüedad Legal. Clausula 25 30 313,15 Bs.9.394,50
Antigüedad Contractual. Clausula 25 15
313,15 Bs.4.697,25
Antigüedad Adicional. Clausula 25 15 313,15 Bs.4.697,25
Vacaciones. Clausula 24 34 292,84 Bs.9.956,56
Ayuda vacacional. Clausula 24 62 119,25 Bs.17.350,06
Utilidades generadas y no canceladas 2012-2013 Bs.57.305,55 33.33% Bs.19.099,94
Utilidades generadas y no canceladas sobre vacaciones y ayuda vacacional vencido Bs.17.305,06 33.33% Bs.5.782,77
Tarjeta Electrónica de alimentación. Clausula 18 ccp 12 meses Bs.3.200,00 Bs.38.400,00
Mora por el retardo en el pago de las prestaciones. Clausula 70 numeral 11 Desde el 12/05/2013 hasta la actualidad = 598 días X 3 salarios normales de Bs.292,84 Bs.525.354,96
Examen médico Pre retiro 1 Bs.119,25 Bs.119,25
TOTAL: 628.473,46
Conceptos que alcanzan un monto de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.628.473,46) los cuales solicito me sea cancelado.
SEGUNDA: DEL RECHAZO DE LAS DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO:
LA COMPAÑÍA rechaza las pretensiones planteadas por EL EX EMPLEADO, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y aplicables, por las siguientes razones:
LA COMPAÑÍA es una empresa privada, constituida de acuerdo a la Legislación Mercantil, la cual se dedica a desarrollar su objeto social, actividad comercial que ejercía con distintas empresas públicas y privadas ubicadas en el territorio nacional. Ahora bien, para poder ofrecer en su actividad comercial a la principal empresa del Estado venezolano, como lo es PDVSA, debió y debe cumplir con la LEY DE LICTACIONES, y con el MANUAL DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Ganada la actividad licitada o adjudicada la misma, la relación obrero –patronal se rige por lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y por aquellas cláusulas que resulten aplicables por disposición de esta. En la actividad desplegada por EQUIPOS PETROLEROS o TALADROS PETROLEROS, el personal que deba laborar en el mismo es suministrado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM) para que puedan gozar de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (cláusula 69. Numeral 3), ya que es la propia PDVSA quien otorga beneficios que le son propios como es el beneficio de la TARJETA ELECTRONICA (TEA). 2) Por otra parte el EX EMPLEADO señala que se desempeñó como OBRERO, y que en sus recibos de pago semanal percibía como prestación de los servicios prestados un salario paquetizado, lo cual es incierto pues lo cierto es que este en la oportunidad en la cual prestaba sus servicios de manera ocasional le era anticipado las utilidades y la antigüedad o prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la CCP. La Ley Orgánica del Trabajo contiene en su normativa el artículo 115 destinado a los trabajadores EVENTUALES U OCASIONALES, y al efecto señala que este personal realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; que fue el caso del accionante, en consecuencia en la oportunidad que laboró o prestó algún servicio para mi representada los conceptos que generaba esa eventualidad le eran satisfechos. Esta eventualidad dimana de las actividades que se realiza mi representada y que no puede prever, toda vez que si por cualquier circunstancia falta algún trabajador a cumplir sus labores, hay que suplir esa falta, ya que resulta imposible que las operaciones puedan pararse o comenzar las mismas sin la presencia completa del personal requerido para las operaciones; y como consecuencia de esa sustitución al sustituto se le cancelan todos sus beneficios en la oportunidad del pago de los días laborados, tal como ocurrió con el ciudadano DARWIN JOSE CEDEÑO CEDEÑO. 3) Así que tenemos que desde el periodo que va desde el 16 de enero de 2012 hasta el 19/05/2013, prestó servicios durante OCHENTA Y DOS (82) DIAS; los cuales se discriminan en el histórico de pago que fuera consignado por mi representada en su escrito de promoción de pruebas, el cual se da enteramente por reproducido en este acto y lo efectuó de manera irregular, no permanente, recibiendo en cada oportunidad el pago de los conceptos de utilidades y demás beneficios que ocasionaba esa prestación de servicios, tal como consta de los recibos consignados y que rielan en el expediente, de los cuales de igual manera se desprende que las bases salariales alegadas por el actor se encuentran totalmente divorciadas de la realidad. 4) Por otra parte si el actor se hubiera considerado un TRABAJADOR FIJO Y PERMANENTE para hacerse acreedor legítimo de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación de las Empresas PDVSA, por un parte y por la otra; los representantes de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUINICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA ( FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), tenía que haber activado la cláusula 3 en concordancia con la cláusula 57 de la Convención Colectiva Petrolera; y en el supuesto de que resulte satisfactorio su reclamo los beneficios de la convención colectiva petrolera comenzaran a aplicarse desde la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales. 5) De igual manera resulta improcedente el pago del Retardo del pago de las prestaciones, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 numeral 11 de la CCP, toda vez que la norma contractual invocada por el actor como fundamento de su reclamo, de manera clara e indubitada EXIGE para la PROCEDENCIA de la MORA CONTRACTUAL, que el actor DEBE acudir ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTAS, de RELACIONES LABORALES de la EMPRESA (PDVSA) y ésta verificar el no pago en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo o las supuestas diferencias de prestaciones alegadas por el actor; y no consta que se hubiese agotado este procedimiento o se hubiese instado el mismo por el actor; razón por la que no aplica la procedencia de la misma, aunado a ello mi representada nada le adeuda al actor. 6) Por las consideraciones anteriormente expuestas nada adeuda mi representada al actor por los conceptos discriminados en la clausula primera del presente escrito.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo se servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman el ex trabajador la siguiente cantidad:
1) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), al ciudadano DARWIN JOSE CEDEÑO CEDEÑO, por todos y cada uno de los conceptos discriminados en la cláusula primera del presente escrito, los cuales serán cancelados dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la firma de la presente transacción. Con las cantidades anteriormente mencionada y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por el ex trabajador en las Cláusulas primera de la presente transacción, compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier otro salario o indemnización, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales), o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que los ex trabajadores hayan o puedan haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento.
CUARTA: A) EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas, y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El ex trabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa , y/o sus correspondientes sucesores o predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: TRANSACCION DE DERECHOS Y ACCIONES. EL EX TRABAJADOR, expresa que deja constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de la Suma Neta que recibirá dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la firma de la presente transacción, a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le puedan corresponder y que ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. Asimismo el ex trabajador, convienen y aceptan que las cantidades acordadas comprenden los conceptos pormenorizados en esta transacción, que se dan por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, litigio o acción judicial que pudiera intentarse contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEXTA: Las partes señalan que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, las partes solicitan del Despacho se sirva impartirle la respectiva homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez homologada se expidan dos (2) copias certificada, de todo el expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano DARWIN JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.970, se encuentra debidamente representado para este acto por la Abogada ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.360, tiene facultades para transigir; y así mismo constata que la apoderada judicial de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A., CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A,, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente cuando conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el presente acto por la demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:45 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
ABG. Yanelyn Guariman Mejias.
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