SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2010-000595

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARAMARE VILLALBA y ADELAIDA MERCEDES DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nros. 3. 168.482 y 3.133. 186, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE SHIRLEY R., APONTE REYES y EMILIO JOSE DAVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.234.101 y 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.967 y 109. 049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 297.464





MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL COLEGIO UNIDAD EDUCATIVA JUAN GERMAN ROSCIO.


MATERIA CIVIL- BIENES


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Juzgado, el cual lo admite por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente, a la constancia en autos a la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda incoada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte demandante procedió a reformar la demanda primigenia.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la reforma de la demanda, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente, a la constancia en autos a la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a dicha reforma.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011, la parte demandante, antes identificada, procedió a otorgar poder Apud Acta , a los abogados SHIRLEY R., APONTE REYES y EMILIO JOSE DAVILA LOPEZ, venezolanos , mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.234.101 y 6.961.680, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.967 y 109. 049, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Emilio Dávila, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna notificación efectuada a la co-demandante Adelaida de Villalba, del “contenido del acto administrativo signado con la nomenclatura Z.E.A P.L Nº 006-08-2011, emitido por la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, de fechas 27 de julio de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones este despacho decide: Revocar …la inscripción y autorización de funcionamiento otorgados a la Unidad Educativa Juan Germán Roscio en el año 1984, código DEA P00320304. A partir de la Notificación de la decisión cesa toda actividad académica quedando a salvo todos los derechos que se hayan generado a favor de los niños, niñas y adolescentes en su condición de educandos adscritos a la Unidad Educativa Juan Germán Roscio”.
En fechas 12 de abril de 2012, el abogado Emilio José Dávila López, solicita a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa; el 21 de junio de 2012, solicita la practica de una inspección Judicial, a realizar en la sede la Unidad Educativa, para dejar constancia de las condiciones del inmueble. En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal practico la Inspección Judicial, se levantó el acta respectiva.
En fecha 08 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Estaban Rengel, procedió a consignar recibo y compulsa librada al ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 297.464, por cuanto “ha transcurrido mas de tres años desde la fecha en que se libró dicha compulsa”, por cuanto no se ha consignado emolumentos para la practica de dicha citación.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Juzgado procede a admitir la reforma al libelo de la demanda 22 de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un mes, específicamente cuatro (04) años , seis (06) meses, y diecinueve (19) días, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 297.464; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
De manera que, en el sub iudice , habiendo transcurrido desde el 22 de noviembre de 2010, hasta el día de hoy mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA UNIDAD EDUCATIVA JUAN GERMAN ROSCIO, interpuesta por los ciudadanos ARAMARE VILLALBA y ADELAIDA MERCEDES DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nros. 3. 168.482 y 3.133. 186, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Emilio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109. 049, contra el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 297.464, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 11/06/2015, siendo las 03:25 :57 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-V-2010-000595