SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2009-001457

PARTE DEMANDANTE JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.170.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.578, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.2112.363.

PARTE DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO HUMBOLT, ubicado en la avenida Américo Vespucio, oficina administrativa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, constituida mediante instrumento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 23, de fecha 29 de noviembre de 1989.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA HEIKI RAFAEL MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.354.110, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA HUMBERTO ALMENAR PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.490.219,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.523.

MOTIVO DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


MATERIA CIVIL-PERSONA.


Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto, al Juzgado Primero de PRIMERA Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 27 de mayo de 2009, con fundamento a decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, sentencia Nº.RC.00089, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 2001- 000702, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina su conocimiento, dada la cuantía, en los Tribunales de Municipio del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Que por distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal de Municipio, donde se recibe por auto de fecha 29 de junio de 2009, acepta la declinatoria y por auto de fecha 02 de julio de 2009, procede a admitir la demanda interpuesta, acordando la citación del representante de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
Que en diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el abogado Jesús Enrique Castro Tabares, con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega de la compulsa, “…a objeto de gestionar y practicar la citación de la parte demandada por medio de un alguacil de esta Circunscripción Judicial…”, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2009.
Que en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Jesús Enrique Castro Tabares, consigna actuación emitido por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, junto con recibo de citación “firmado por la ciudadana Marianssy O de Rommy, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 740. 389, representante del Comité de Administración del Conjunto Residencial Puerto Morro, a quien cité, siendo las 3:30 p.m del día 11/08/ 2009, en la siguiente dirección : Oficina de Administración del Conjunto Residencial Puerto Morro, Avenida Américo Vespucio, Lechería”.
Que mediante escrito de fecha 30 de de septiembre de 2009, el ciudadano Heiki Rafael Márquez Velásquez, opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 9º y 10º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del demandante; alegó la prescripción de la acción y denuncio fraude procesal, “por intimar el cobro de lo indebido”.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el ciudadano Humberto de Jesús Almenar Párica, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.490.219, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.523, consignó ad efectum vivendi instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbolt, “representada por su Presidente ciudadano Heiki Rafael Márquez Velásquez…”.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Alega la parte demandante, abogado Jesús Enrique Castro Tabares, que fue contratado “profesionalmente por el trabajador demandante (sic)…en demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbold...”. Que la referida demanda fue admitida en auto de fecha 01 de octubre de 2007, “así comenzó este juicio, la parte demandada fue notificada formalmente , se realizó la audiencia preliminar,…En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a dictar sentencia en la cual declara con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbolt el pago a el demandante por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales y condena en costas la accionada por haber sido totalmente vencida...”. Que en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión en referencia la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbolt, “depositó únicamente cheque de las prestaciones sociales del trabajador, sin incluir lo correspondiente por los costos y costas, a la cual fue condenada, según se evidencia en los folios 120 del mencionado expediente”. En razón de lo expuesto, procede a demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales “como abogado… e intimar como efecto intimo a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO HUMBOLT, a que me pague mis honorarios profesionales causado y condenado en el juicio realizado” y de seguidas procede el abogado JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, a realizar “calculo de los honorarios profesionales”, en los términos siguientes: “ 1.- Por estudio del problema, redacción e introducción del libelo de la demanda UN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.000.00). 2- Por asistencia EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por UN MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00). 3.- Por la revisión periódica sin introducción de escritos desde el momento de la incoación de la acción por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). 4.- Por el escrito de promoción de pruebas presentado por UN MIL (BS. 1.000,00). 5.- Asistencia en la audiencia oral y pública realizada en el Tribunal por dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00)”, lo cual arroja un total de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600,00) ,por “honorarios profesionales que estoy intimando, por concepto de costos y costas procesales causados por la gestión realizadas en la presente causa”.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso a la demanda las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4º,9º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 4º, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En efecto, alega la parte demandada que “en auto de fecha 2 de julio, se ordena la citación de la demandada en la persona del ciudadano Luis Calderón Yaselli, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbolt, es el caso que el ciudadano Luis Calderón Yaselli, no posee la cualidad de representación de la demandada toda vez que hace dos (2) años dejó de ser Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbolt y actualmente el mencionado ciudadano no reside en dicho conjunto residencial …”. Al respecto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la del ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte demandada es una persona jurídica, y la citación cumplió el fin para el cual estaba destinada, cual es que la demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO HUMBOLT , compareciera a dar contestación a la demanda, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada en su contra por el ciudadano JESUS ERIQUE CASTRO TRABARES, abogado en ejercicio, actuando en sus derechos e intereses y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ. Así se decide
En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada. En efecto, alega la parte demandada , “que la pretensión del demandante, intimación de Honorarios Profesionales está basada en la causa laboral identificada con la nomenclatura BP02-L-2007- 000884, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada forma parte integral y reposa en el expediente que conforme la presente causa …donde a través del dispositivo de la Sentencia Definitivamente firme se ordena ami representada, en virtud de haber sido vencida totalmente, al pago total de los montos correspondientes de las prestaciones sociales del trabajador José Fernández, al pago de la costas, según se evidencia en el folio 55 al 63 de la precitada causa laboral de la precitada causa laboral, además de la correspondiente indexación”.Alega la parte demandada que en razón de este mandato “mi representada la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbolt procede a emitir un cheque de gerencia signado por el número 31011114, de fecha 14 de julio del año 2008, en contra del Banco del Sur por la cantidad de diez y nueve mil setecientos ochenta y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs. 19. 784.98), así mismo consigna el mencionado cheque…dicho monto cubre en su totalidad los pagos a que fuere condenada mi representada, inclusive los honorarios del demandante”.
En este sentido , el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º 9º, 10º y 11º del artículo 346 , la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento , si conviene en ella o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En el sub iudice, la parte demandante no manifestó, dentro del lapso de los cinco días siguientes, si conviene en la cuestión previa opuesta o si la contradice. Conforme a la citada norma legal, el silencia de la parte se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha expresamente. En autos no consta que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en la citada norma legal.

Sin embargo, este Tribunal revisado el documento al que hace referencia la parte demandada en su escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra inserto en a los folios números seis (06) al ciento cuarenta y tres (143) del presente Asunto, este Juzgado observa que el ciudadano José Fernández, procede a demandar a la Junta Condominio del Conjunto Residencial Morro Humbolt, por cobro de prestaciones sociales, por lo conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, mas las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales del abogado al 30% del monto de la prestaciones sociales; demanda que fue estimada en dieciséis millones doscientos veinticuatro mil quinientos treinta y cuatro bolívares, con diecisiete céntimos (Bs. 16. 224.534, 17), con la conversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 16.224, 53, solicitando la practica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los interese sobre la prestación de antigüedad, lo de mora a partir de la fecha del retiro y la corrección monetaria. En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta, ordenando “a la demandada pagar a la parte demandante, 355 días de antigüedad a salario integral; 15, 96 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado calculadas a salario normal devengado por el actor al finalizar la relación de trabajo y 6, 25 días de utilidades fraccionadas, calculadas a salario normal devengado por el demandante al finalizar la relación de trabajo; tomando en consideración el salario normal y el integral que arroje como resultado la experticia complementaria del fallo a realizarse según los parámetros que se establecerán en el particular siguiente…Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas supra expuestas en esta sentencia, quien deberá calcular el salario normal e integral devengado por el demandante en los períodos arriba indicados como de duración de la relación laboral, vale decir, entre el 21 de noviembre de 2001 y el 30 de mayo de 2007 , y una vez hecho esto, procederá a establecer lo adeudado al demandante por los conceptos especificados…Así se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria…Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”.
En fecha 02 de junio de 2008, el Lcdo. Eduardo Rojas, consigno el Informe de experticia, arrojo los siguientes montos, por los conceptos demandados. En efecto, por concepto de prestación de antigüedad, la experticia arrojo el monto de Bs.5.627.289, 51, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 5627. 30; por concepto de Vacaciones fraccionadas la experticia determino Bs. 269.781, 95, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 269, 79; por concepto de Bono Vacacional fraccionado, Bs. 162. 519, 24, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 162,52; por concepto de Utilidades fraccionadas Bs. 169.290,87, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.169,30; sub-total Bs. 6.228.881,57, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 6.228,89. Deducciones Anticipo de Prestaciones sociales, Bs. 2.885.434,00, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 2. 885, 44. Total saldo prestaciones, Bs. 3.343.447,57, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.3.343, 45. Igualmente determino la experticia que el monto por concepto de indexación de saldo de prestaciones sociales, es de Bs. 3. 560, 45 En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Jesús Castro Tabares impugno la experticia complementaria al fallo antes referida y en fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la impugnación de la experticia , realizada por el apoderado actor, quedando firme la experticia practicada.
De manera que habiendo quedando firme la experticia complementaria al fallo, que determino que el monto por saldo prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas es la cantidad de Bs. 3.343.447,57, con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs.3.343, 45, que el monto por concepto de indexación de saldo de prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 3.560,45, todo lo cual arroja la suma de total de Bs. 7.903, 90; procediendo la parte demandada, a través de su representante Mirianky de Romy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 740. 329, -en fecha 14 de julio de 2008-, a consignar cheque de Gerencia, a favor del ciudadano José Fernández, por la cantidad de Bs. 19. 784,98, los cuales desgloso de la manera siguiente Bs. 16. 224, 53, monto en el cual fue estimada la demanda por la parte demandante, en el libelo de la demanda el cual se incluye “las costas procesales y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados correspondientes al 30% del monto de las prestaciones sociales, los cuales están en el orden de Bs. 3. 744.123,27”, ( con la conversión monetaria Bs.3.744,13) , mas el monto de Bs. 3.560,45 ,por concepto de indexación del saldo de de prestaciones sociales, “una vez realizada la experticia complementaria del fallo.
De manera que con la documentación acompañada por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda, quedó probado en autos que la parte demandada pago a la parte demandante “las costas procesales y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados correspondientes al 30% del monto de las prestaciones sociales, los cuales están en el orden de Bs. 3. 744.123,27”, (con la conversión monetaria Bs.3.744,13), motivo por el cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, tiene que ser declara con lugar, y así lo decidirá este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR , la cuestión previa contenida en el ordinal 4º , del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con ocasión de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.170.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.578, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.2112.363, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO HUMBOLT, ubicado en la avenida Américo Vespucio, oficina administrativa, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, constituida mediante instrumento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 23, de fecha 29 de noviembre de 1989, representada por el ciudadano HEIKI RAFAEL MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.354.110, en su carácter de Presidente.
TERCERO: En consecuencia, la demanda interpuesta se desecha y se declara extinguido el proceso.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 18/06/2015, siendo las 11:55:25 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-V-2009-001457