SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BN02-V-1996-000015
ASUNTO ANTIGUO 1996- 3711

Consta en estas actuaciones que en fecha 18 de octubre de 1994, fue interpuesta demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, por los ciudadanos JESUS ROJAS y LUISA ZENAIDA ROJAS DE AGUILERA , mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 465.019 y 2.798.995, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Manuel Antonio Salazar Rojas, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.542.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta, por cuanto la parte demandante, no señala cuál es el demandado, “así mismo solicita la nulidad simultánea de dos documentos, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de este estado y del título supletorio señalado en autos, sin señalar a que tipo de nulidad se refiere”.
Por escrito de fecha 26 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandante, reformó el libelo de la demanda, la cual fue admitida por la Primera Instancia por auto de fecha 20 de febrero de 1995, acordando emplazar al ciudadano ARNALDO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 007. 724, para que comparezca ante este Tribunal por si o por medio de apoderados, dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, en horas destinadas a despacho.
Que por auto de fecha 23 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, artículo 4, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 29 de abril de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe la causa ; y por auto de fecha 30 de abril de 1996, acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 04 de agosto de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I

En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 30 de abril de 1996, oportunidad en la cual el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), acordó notificar a las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, a los fines de su reanudación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, diecinueve (19) años, y un (1) mes, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de la continuación del juicio, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que las partes después del 30 de abril de 1996, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, diecinueve (19) años y un (1) mes , sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, seguido por los ciudadanos JESUS ROJAS y LUISA ZENAIDA ROJAS DE AGUILERA , mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 465.019 y 2.798.995, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Manuel Antonio Salazar Rojas, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.542, contra el ciudadano ARNALDO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 007. 724, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.



La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha 02/06/2015, siendo las 11:40:24 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.


ASUNTO: BN02-V-1996-000015
ASUNTO ANTIGUO 1996- 3711