SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BN02-V-2000-000017
ASUNTO ANTIGUO 2000- 5272
Consta en estas actuaciones:
Que en fecha 1º de MARZO de 2000, este Tribunal recibe demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , interpuesta por AUTOSERVICIOS ANZOATEGUI S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1991, bajo el Nº. 10, Tomo B-2, a través de su apoderado judicial Juan Carlos Lodeiro Fenech, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32. 560, AUTOSERVICIOS ANZOATEGUI S.R.L, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.045.793.
Que por auto de fecha 09 de marzo de 2000, el Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, por el procedimiento ordinario.
Que en fecha 05 de abril de 2000, el Alguacil del Despacho, consigna recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
Que por auto de fecha 25 de abril de 2000, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel. Se libró el respectivo cartel.
Que en actuación de fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado Jesús Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, Dr. Jesús Gutiérrez, procedió, de oficio, avocarse al conocimiento de la causa.
Que por auto de fecha 22 de enero de 2003, se admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
Que por auto de fecha 11 de febrero de 2015, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanudación el cuarto día de despacho siguiente.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 25 de abril de 2000, oportunidad en la se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, librándose el respectivo cartel, hasta el día de hoy, permaneciendo la causa paralizada, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, quince (15) años, un (1) mes , lo cual denota claramente, que hubo pérdida de la parte del interés procesal, es decir, que ésta después del 25 de abril de 2000 , no impulsó el juicio, a los fines de su continuación.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, quince (15) años, un (1) mes , sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Tribunal , declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por AUTOSERVICIOS ANZOATEGUI S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1991, bajo el Nº. 10, Tomo B-2, a través de su apoderado judicial Juan Carlos Lodeiro Fenech, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32. 560, contra el ciudadano RAFAEL ALFREDO LEDEZMA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.045.793, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 22/06/2015, siendo las 11:22:11 A.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
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