SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-M-2011-000212

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal admite demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano ANGEL AUGUSTO JIMENEZ CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 24. 494. 352, a tr5avés de sus apoderados judiciales Eduardo García Aveledo y Ángel Eduardo García Clavier, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 y 62. 596, respectivamente, contra el ciudadano GIANNI ARNOLDO VELASQUEZ RIVERA, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.11. 773.529, decretando la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En actuación de fecha 06 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, este Jugado, previa solicitud de la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial Eduardo García Aveledo, acordó la intimación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se agrega a los autos los carteles de intimación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 08 de noviembre de 2013, luego de transcurridos mas de un año de la publicación del cartel en la prensa, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos que “hasta la presente fecha la representación de la parte actora… no le ha instado o solicitado su traslado para que se realice la fijación en la morada o domicilio del demandado del Cartel de citación librado en el presente asunto”.
En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado Eduardo García Aveledo , solicitó la reanudación de la causa; y el 15 de mayo de 2014, solicito que el secretario de este tribunal proceda a fijar el cartel en el local L-8, Nivel Plaza, Centro Comercial Camino Real, avenida La Costanera, Centro de Conexiones, Barcelona, estado Anzoátegui”.
En fecha 12 de junio de 2014, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos, que la parte actora, “hasta la presente fecha no se ha puesto en contacto conmigo a los fines de acordar la práctica del traslado al domicilio del demandado, para realizar la fijación del cartel…”.
El diez (10) de junio de de 2015, el abogado Eduardo García Aveledo, “… a los fines de que la Secretaria fije en la morada, oficina o negocio de la parte demandada el cartel de emplazamiento…mi representado pone a disposición de dicha funcionaria los medios de transporte para su traslado”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente Asunto, luego de publicados los carteles en la prensa , consignados y agregados a los autos en fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora, no cumplió con la formalidad de la fijación del cartel en la casa de habitación, o negocio del demandado, así dejó constancia en autos la secretaria de este Tribunal, cuando en fecha 08 de noviembre de 2013, luego de transcurridos mas de un (1) año de la publicación del cartel en la prensa, al asentar que “hasta la presente fecha la representación de la parte actora… no le ha instado o solicitado su traslado para que se realice la fijación en la morada o domicilio del demandado del Cartel de citación librado en el presente asunto”. Luego la demandante el 15 de mayo de 2014, vuelve a diligenciar , solicitando que la secretaria fije el cartel ; y en fecha 12 de junio de 2014, la secretaria deja constancia, que la demandada no se ha puesto de acuerdo con ella , a los fines de la fijación del cartel; y nuevamente en fecha 10 de junio de 2015, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Eduardo García Aveledo, vuelve a solicitar la fijación del cartel, indicando que su representada “pone a disposición de dicha funcionaria (secretaria) los medios de transporte para su traslado”.
Como puede observarse ,desde el 22 de octubre de 2012, hasta el día de hoy, 26 de junio de 2015, no consta en autos que se haya cumplido con la formalidad de fijación del Cartel en la casa de habitación del demandado, ni en su oficina, solo existen diligencias del apoderado de la parte demandante, solicitando que se proceda a su fijación y que pone a disposición de la secretaria de “los medios de transporte para su traslado”, lo cual no se ha materializado, por cuanto la secretaria del Tribunal en actuaciones de fechas 08 de noviembre de 2013 y 12 de junio de 2014, dejo constancia en el presente Asunto, que la parte actora no se ha puesto en contacto con ella a fines de cumplir con la formalidad de la fijación del Cartel; todo lo cual conlleva a declarar, que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y siendo la perención una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces, conforme a lo establecido en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano ANGEL AUGUSTO JIMENEZ CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 24. 494. 352, a través de sus apoderados judiciales Eduardo García Aveledo y Ángel Eduardo García Clavier, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 y 62. 596, respectivamente, contra el ciudadano GIANNI ARNOLDO VELASQUEZ RIVERA, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.11. 773.529, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 269 eiusdem.
Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, Asunto BN02-X- 2012- 000006.
Notifíquese a la parte demandante de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 26/06/2015, siendo las 02: 50:22 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-M-2011-000212