SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000896
PARTE SOLICITANTES: GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES Y CARMEN YARIGZA CAMBERO DE ARMILLEI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.921.000 Y V-4.837.172, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARÍA ELENA MARQUEZ DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.023
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2015, los ciudadanos GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES Y CARMEN YARIGZA CAMBERO DE ARMILLEI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.921.000 y 4.837.172, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA MARQUEZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 16.023, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urbaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 1981; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto.
Agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos en la actualidad mayores de edad, quienes llevan por nombres JUSTINE AMANDI ARMILLEI CAMBERO, GISELLE LORENA ARMILLEI CAMBERO y HUMBERTO XAVIER ARMILLEI CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.171.925, 19.001.018 y 24.391.200, respectivamente.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Calamar, Quinta KATEI, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES Y CARMEN YARIGZA CAMBERO DE ARMILLEI , que “… desde el mes mayo de 2001, decidimos separarnos de hecho, comenzando en consecuencia la separación la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces…” . Motivo por el cual, en virtud de la ruptura de hecho por mas de cinco años, y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio, y por efecto de ello, disuelto el vínculo del matrimonio que los une.
Igualmente ambas partes agregan que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna , que integren la comunidad de gananciales, los cuales especifican en la solicitud en los siguientes términos:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 8-B, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Terracota II, calle Ricaurte numero 13, Prolongación Avenida Fuerzas Armadas de la Ciudad de Barcelona, y se encuentra alinderada siguiente manera. NORTE: Que es su fondo, en 9 metros con parcela 17-B, vialidad interna del Conjunto Residencial (calle 2) en medio y Sector C, SUR: Que es su frente en 9 metros con vialidad interna del Conjunto Residencial (calle 1) en medio y Sector A: ESTE: En 17 metros con parcela 7-B, y OESTE: En 17 metros con parcela 9-B, los cuales ubican el mismo inmueble que se identificaba con el N° V-16, en el primer documento de parcelamiento. La propiedad se encuentra escriturada a nombre del cónyuge GIANNI ARMILLEI REYES, según lo evidencia documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 11, folio 41 al folio 43, protocolo primero, tomo 38, primer trimestre de cada año. Ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo hemos decidido repartir la venta del inmueble señalado entre cuatro GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES, CARMEN YARIGZA CAMBERO DE ARMILLEI, JUSTINE AMANDI ARMILLEI CAMBERO Y HUMBERTO XAVIER ARMILLEI CAMBERO, una vez que se realice la venta del mismo y que sea levantada la medida de embargo que pesa sobre el inmueble antes descrito. MUEBLES: VEHICULOS: 2- Según certificado de registro de vehiculo N° 40163A343W47, de fecha 02 de agosto de 2004, a nombre de GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REUES, un vehiculo con las siguientes características SERIAL CARROCERIA: 93HES16504Z150616; SERIAL MOTOR: D17Z2-H08448; PLACA: MDU14C; MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC LX AT 4DR; AÑO: 2004, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, los cónyuges convienen que el vehiculo antes descrito quedara en propiedad y posesión del cónyuge GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES, antes identificado. 3- Según certificado de Registro de vehiculo N° 011SXH342431, a nombre de GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES, un vehiculo cuyas características son: PLACA: BAX92Z, MARCA: MITSUBISHI; MODELO; LANCER GLX-1; AÑO 2002; TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE; SERIAL CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y100151, SERIAL MOTOR: BN4017; CLASE: AUTOMOVIL; USO PARTICULAR. Los cónyuges convienen que el vehiculo antes señalado quedara en propiedad y posesión del cónyuge CARMEN YARIGZA CAMBERO DE ARMILLEI, antes identificada.
II
En fecha 05 de Junio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de Junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de junio de 2015, la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “… con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil, llenos como han sido los extremos legales, en mi condición de representante del Ministerio Público, opino que no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES Y CARMEN YARIGZA CAMBERO VELASQUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos GIANNI HUMBERTO ARMILLEI REYES Y CARMEN YARIGZA CAMBERO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.921.000 y V-4.837.172, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 1981; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nro. 216, folio 244 vto., Tomo Nº.01, del año 1981, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año 1981, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 30/06/2015, siendo las 02:24:16 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2015-000896
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