SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000980
PARTE SOLICITANTES: OSCAR ERNESTO GARCIA MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.500.206 y V-19.496.917, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUISA JOSEFINA VELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.870.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de Mayo de 2015, los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCIA MARTINEZ Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.500.206 y 19.496.917, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA JOSEFINA VELIZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.870, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2008, conforme consta de copia de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 264, Folio: 60-61, Tomo I, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Brisas del Mar 1-1, Sector el Paraíso, de la ciudad de Puerto la Cruz, casa sin número, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCIA MARTINEZ Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ JIMENEZ que, “… nuestro matrimonio se desarrolló en paz y armonía durante los primeros años, pero surgieron problemas irreconciliables y nos separamos en Enero del año dos mil diez (01-2010), Por cuanto ya tenemos más de cinco (05) años separados y no tenemos intenciones de reconciliarnos es por lo que acudimos ante su competente autoridad…”. Igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 01 de junio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera ,
Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de junio de 2015, la abogada Maryorith Rojas Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCIA MARTINEZ Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ JIMENEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera especial de esta Circunscripción Judicial, Abogada Maryorith Rojas Guzmán, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos OSCAR ERNESTO GARCIA MARTINEZ Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.500.206 y 19.496.917, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2008; conforme consta de copia certificada acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 264, Folios 60-61, Tomo I, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha, 30/06/2015, siendo las 03:05:46 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
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