REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Lechería, Doce (12) de Junio de 2.015
205º y 156º
Vista la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, intentada por los Ciudadanos ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ y ELIANA ACKNELLYS MARCANO SANTARROSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.446.957 y V-15.155.864, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.522, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.597.
En fecha 16 de Mayo de 2.014, Comparecieron los ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ y ELIANA ACKNELLYS MARCANO SANTARROSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.446.957 y V-15.155.864, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.522, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.597, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 21 de Mayo de 2.014, Se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presenté solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha 13 de Octubre de 2.014, Se dictó auto ordenando revocar por contrario imperio el auto de fecha 21 de Mayo de 2.014, instando a la parte solicitante a subsanar el error en el acta de matrimonio y del libelo en relación.-
En fecha 05 de Junio de 2.015, Se dictó auto mediante el cual el suscrito se aboca al conocimiento de la causa.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda previamente observa:
Ahora bien, al analizar la solicitud y los recaudos que se acompañan a la misma, se observa que el acta de matrimonio de los solicitantes existe error material en la cédula del solicitante asi como en el libelo de la presente solicitud, tal como se evidencia en los folios Uno (01) y Tres (03) de este expediente, siendo lo correcto donde dice V-13.446.478 debe decir V-13.446.957, es por lo que se insta a las partes a consignar subsanar el referido error, tal como fuera requerido en auto de fecha 13 de Octubre de 2.014, y por cuanto hasta la fecha la parte interesada no cumplió con dicho requerimiento necesario para la procedencia de la presente solicitud, es por lo que la misma resulta Inadmisible.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, intentada por los Ciudadanos ELVIS ANTONIO FINOL MENDEZ y ELIANA ACKNELLYS MARCANO SANTARROSA, arriba identificados. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015)- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO
Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2014-000740
FR
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