REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
ASUNTO: BP02-S-2015-001045
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por el abogado Frank Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.263, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Guzmán de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.567, este Tribunal le da entrada, y ordena su asiento en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, ordenando su curso legal correspondiente.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Se evidencia de autos que el apoderado judicial de la solicitante expone: que su poderdante es una mujer casada y ella junto con su esposo ocuparon una casa vieja para habitarla en forma continua, pacífica e inequívoca, ubicada en la Calle 23 de enero del Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que con el transcurso de los años deciden hacerle reformas y mejoras a la casa, para lo cual contrataron al albañil Luis Vicente Mariño, titular de la cédula de identidad N° 2.804.451, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 05 de enero de 2015, bajo el N° 014, Tomo 0158, pagando durante todo el tiempo los servicios públicos, que por cuanto carece su poderdante de título que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurias pide a este Tribunal se sirva expedirle el correspondiente título supletorio amplio y suficiente de propiedad sobre las construcciones y bienhechurias objeto del justificativo.
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte establece el artículo 937 eiusdem:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho ...”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante pretende que este Tribunal declare la posesión y derecho de propiedad que a su decir tienen sobre las construcciones y bienhechurias a que se contrae este justificativo, realizadas en un inmueble cuya propiedad no demuestran en autos, ya que expresamente indican en su escrito que ocupó la solicitante con su esposo una casa vieja y deciden realizarle reformas y mejoras a dicha casa; revisado como ha sido el documento autenticado acompañado a la presente solicitud se observa que el ciudadano LUIS VIVENTE MARIÑO titular de la cédula de identidad N° V-2.804.451, declara por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de enero de 2015, , bajo el N° 014, Tomo 0158 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, declara haber realizado las bienhechurias enclavadas en la parcela propiedad municipal, sin hacer mención alguna que son mejoras realizadas a un inmueble existente; contrariando así la norma supra invocada ya que en modo alguno puede declarar este Tribunal un derecho propio cuando no consta el derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se le efectuaron las aludidas mejoras, quedando a todas luces este Tribunal impedido a declarar derecho de propiedad sobre las construcciones y bienhechurias a que se contrae este justificativo, así como no es competente para pronunciarse respecto a la señalada posesión del inmueble desde hace aproximadamente Treinta y Dos (32) años, por lo tanto de conformidad con el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil resulta inadmisible por cuanto la pretensión es contraria a disposición expresa de la Ley contendida en la norma antes señalada. Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 49 constitucional, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletoria intentada por la ciudadana MILAGROS GUZMAN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.337.567, a través de su apoderado judicial FRANK SUAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.263. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015. Años 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta fecha anterior, siendo las Once de de la mañana (11:00 a.m), se publicó la decisión que antecede. Conste; LA SECRETARIA,
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