REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA


Exp N° BP02-V-2015-000991

Vista la demanda de INDEMNIZACIÓN intentada por el abogado ALFREDO CABRERA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.795.922, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.044, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ RACHID HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.240.066 en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.311.074, este Tribunal le da entrada, y ordena su asiento en el Libro de Causas llevado por este Tribunal, ordenando su curso legal correspondiente.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sido el escrito libelar observa este Tribunal que la parte accionante señala: “….ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.311.074, El Demandado-Contratante para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la indemnización por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000) mas Costos y Costas así como los Honorarios Profesionales calculados éstos en un (30%), en aplicación de lo contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cantidad BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)”.

Considera necesario este Sentenciador citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

En este sentido, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, es el auto que no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, debe dejarse establecido que la demanda contiene inepta acumulación de pretensiones en el sentido que la demanda de indemnización comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la contestación de la demanda sino que permite la presentación de otras defensas propias del juicio sustanciado por el procedimiento ordinario lo cual no ocurre con la estimación de honorarios profesionales judiciales, que en este caso se originarían siempre que resulte una sentencia favorable al accionante y con ello la condenatoria en costas, debiendo sustanciarse por el procedimiento de intimación con el derecho de retasa opcional como defensa de la parte demandada, de manera tal que las pretensiones contenidas en la demanda tienen procedimientos incompatibles.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado ALFREDO CABRERA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.795.922, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.044, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ RACHID HOJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.240.066, arriba identificados por INDEMNIZACIÓN en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.311.074. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. Javier Alexander Arias León LA SECRETARIA,


Abg. Magbis Mago de Martínez