REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Exp N° BP02-V-2015-000744
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que en el libelo de demanda presentado por la ciudadana LINA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.417.315 debidamente asistida por la abogada: INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247, la cual demanda la Resolución de contrato de venta a la ciudadana BARBARA STEFANE MARIAGA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.052.995 y asimismo el pago de los honorarios profesionales estimándolo en un monto de Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 99.000,00), mas las costas y costos que genere este proceso, este Tribunal observa:
Que la parte actora, en el mismo libelo de demanda de Resolución de Contrato, pretende el Pago de Honorarios Profesionales de abogados, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de pretensiones cuyos procedimientos son evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del procedimiento ordinario. previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y la segunda, el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, como en el caso de autos, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas por este Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al acumular la parte actora en un mismo libelo la pretensión de resolución de contrato de venta y de honorarios profesionales, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara inadmisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual: “… razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”, en este sentido, por cuanto fue admitida la demanda contentiva de inepta acumulación en detrimento del debido proceso, derecho a la igualdad de las partes y sagrado derecho a la defensa es por lo que este Tribunal revoca el auto de fecha 13 de mayo de 2015.
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana LINA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.417.315 debidamente asistida por la abogada: INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247, la cual demanda la Resolución de contrato de venta a la ciudadana BARBARA STEFANE MARIAGA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.052.995. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015. Años 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta fecha anterior, siendo las Tres y Tres de la tarde (3:03 p.m), se publicó la decisión que antecede. Conste; LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO E MARTÍNEZ
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