REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Exp N° BP02-V-2014-001591
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que en el libelo de demanda presentado por el ciudadano Oscar Manuel Goncalvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.904.314 debidamente representado judicialmente por el abogado: Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.791, la cual demanda Desalojo a la ciudadana Yarisma Gisela Coa Ordaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.318.750 y asimismo el pago de los honorarios profesionales, mas las costas y costos que genere este proceso, este Tribunal observa:
Que la parte actora, en el mismo libelo de demanda de desalojo, como en la audiencia de mediación realizada en fecha 05 de diciembre de 2014, pretende el Pago de Honorarios Profesionales de abogados, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de pretensiones cuyos procedimientos son evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del procedimiento especial previsto en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la segunda, el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, como en el caso de autos, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas por este Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al acumular la parte actora en un mismo libelo la pretensión de desalojo de vivienda y de honorarios profesionales judiciales, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara inadmisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión considera este Sentenciador dejar establecido que resulta inoficioso pronunciarse sobre las defensas alegadas, así como respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo incoada por el ciudadano Oscar Manuel Goncalvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.904.314 debidamente representado judicialmente por el abogado: Cruz Manuel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.791, la cual demanda Desalojo a la ciudadana Yarisma Gisela Coa Ordaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.318.750. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2015. Años 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta fecha anterior, siendo las Tres y Quince (3:15 pm) se publicó la decisión que antecede. Conste; LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
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