Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial del Estado Anzoátegui
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta

Lechería, Veintiséis (26) de Junio de 2015
205° y 156°


Exp N° BP02-V-2015-000579

Visto el escrito de fecha 25 de junio de 2015, presentado por el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.373.798, asistido por el abogado JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920, mediante el cual expone: que solicita se reponga la causa por cuanto el desalojo está contenido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , específicamente en el capítulo octavo las causales de desalojo alegando el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de admisión dictado en fecha 09 de abril de 2.015, aparentemente incurre en un error involuntario cuando ordena la practica de su citación a los efectos de dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la señalada citación, cuando lo cierto es que la norma ordena el emplazamiento para el segundo día siguiente a la citación; lo que hace deducir que se está acogiendo al procedimiento ordinario para este caso del desalojo.

La reposición de la causa, de acuerdo a nuestra Casación no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes. Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho.

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

De la citada norma adjetiva se deriva la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.

Establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Por otra parte dispone el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil: “Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título…”

Asimismo contempla el artículo 865 eiusdem, “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas…” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, deja establecido este Tribunal que la presente causa es sustanciada de conformidad con el procedimiento oral previsto en la Ley especial que rige la materia antes invocada, ordenándose la citación del demandado a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda, , motivo por el cual resulta improcedente el pedimento planteado por la parte demandada respecto a la reposición de la causa en virtud de no existir error alguno en la admisión de la demanda. Así se declara.-


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.373.798, asistido por el abogado JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920.. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Alexander Arias León
La secretaria,
Abg. Magbis Mago de Martínez