REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE SOLICITANTE:
SAMUEL FERNANDO RANGEL y CATY NAVARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.713.922 y V-6.369.254, respectivamente.-

ABOGADO (A) ASISTENTE:
INDHIRA LIMONGI LISCANO, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.835.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD:
DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de Mayo de 2.015, Comparecieron los SAMUEL FERNANDO RANGEL y CATY NAVARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.713.922 y V-6.369.254, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INDHIRA LIMONGI LISCANO, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.835, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 14 de Mayo de 2.015, Se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud de Divorcio 185-A,
En fecha 26 de Mayo de 2.015, Se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Mayo de 2.015, Se le entregó boleta de Notificaron a la alguacil de este Tribunal.-
En fecha 03 de Junio de 2.015, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público.-

EL TRIBUNAL OBSERVA:

1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante La oficina de Registro Civil y Electoral de la Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según Acta de matrimonio Nº 02, del año 1.993.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común-
3- Que se separaron de hecho hace más de cinco (5) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 02 de Junio de 2.015, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-

DECISIÓN

Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha durante el lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMUEL FERNANDO RANGEL y CATY NAVARRA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, el Cinco (05) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (05/06/2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

BP02-S-2015-000829
FR