REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA

Lechería, 08 de Junio de 2.015
205° y 156°
ASUNTO BP02-V-2008-001191

Revisadas como ha sido las actas procesales se evidencia que la defensora judicial a la parte demandada encontrándose debidamente juramentada en la presente causa, no compareció a formular oposición al decreto intimatorio en el lapso previsto para ello, y por cuanto este Juzgador como director del proceso debe velar porque se cumplan los principios procesales y garantías que permitan el debido proceso manteniendo igualdad entre las partes que en él intervienen, en este sentido, debe subsanarse cualquier vicio que éste pueda adolecer.

En este sentido, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario.

Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que: “…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.-

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.-

Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Así las cosas, conforme a los términos que anteceden y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que de autos se evidencia que la defensora judicial designada a la demandada no compareció en la oportunidad de formular oposición, no cumpliendo así con sus funciones inherentes al cargo, causándole de este manera un estado de indefensión y menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, lo cual la doctrina ha denominado como “el equilibrio procesal”, cuyo derecho debe ser garantizado por el Juez como garante de todo proceso el cual se encuentra consagrado en nuestro artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de marras se evidencia que la defensora ad-litem no dio cumplimiento al mismo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente causa debe REPONERSE sin embargo en cumplimiento de principios procesales como economía y celeridad procesal se ratifica a la defensora judicial designado y se insta a cumplir las funciones inherentes al cargo y por lo tanto al día de despacho siguiente a la presente fecha se computará el lapso de Diez (10) días a los fines que la parte demandada o su defensora judicial se oponga al presente procedimiento o se acoja al derecho de retasa.-

En base a los razonamientos de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de oposición al decreto intimatorio, todo de conformidad con los principios procesales de economía y celeridad procesal e insta a la defensora judicial designada a la demandada a dar cumplimiento a sus deberes inherentes a dicho cargo, cuyo lapsos se computará a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión. Cúmplase. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
La Secretaria,


Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ