REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA

Lechería, 08 de Junio de 2.015
205° y 156°

ASUNTO: Cc-1737-13
Vista la diligencia presentada por la abogada ALBA MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone: que solicita el nombramiento del defensor judicial tomando en consideración que su representado quedó totalmente imposibilitado de trabajar, siendo sostenido por sus hijos, que a tal efecto solicita la aplicación de justicia gratuita de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“…la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”.

Por otra parte, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los honorarios del Defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.

El defensor Ad litem de acuerdo a la jurisprudencia “…no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si este no localizaré al demandado para que le facilite la litis expensas a sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlo de los bienes del defendido si éstos existen -…El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que signifique que él no va a limitar a contestar, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”(sentencia Nº 33 de fecha 26.01.2004 dictada por la Sala Constitucional). (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 23 de enero de 2.015, se designó a la abogada Omaira Tavares de Polo, titular de la cédula de identidad N° V-8.234.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.400; sin constar en autos que la misma haya comparecido ante este Tribunal para aceptar o rechazar el cargo designado, motivo por el cual no se puede determinar si la misma localizará o no a su defendido a los fines que le sean sufragados los honorarios profesionales por la defensa, y así establecer si dicha carga reposa o no en el accionante, motivo por el cual este Tribunal, ratifica la designación de la prenombrada abogada como defensora ad litem de la parte demandada, y en consecuencia, niega la solicitud de justicia gratuita peticionada por la representación judicial del accionante. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ