Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PAVIQUE QUIJADA Y AMERICA NELITZA BRITO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.333.649 y V-12.575.593, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAÍN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 70, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial Expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad como consta en el expediente en el acto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2015 . Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PAVIQUE QUIJADA Y AMERICA NELITZA BRITO PALACIOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo. Igualmente, se acuerda expedir las de copias certificadas correspondientes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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