Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.569, debidamente asistido para este acto por el abogado EVERT MOROS, inscrito bajo el inpreabogado Nº 96.594, mediante la cual solicita TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la construcción de unas bienechurias de un inmueble de dos planta, enclavada en el terreno de mi propiedad, ubicado en el parcelamiento Urbanístico Navemar, sector El Remanso, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Avenida La Costanera con calle tres (3) y dos (2), Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, las bienechurias construidas de un inmueble de dos plantas, estando distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: tiene una sala comedor, una sala de estar, una cocina, un cuarto de servicio con su baño, un baño , un área para lavadora y secadora, paredes de bloques pintadas y frisadas, columnas, vigas de arrastres y corona, techo de planta banda, electricidad empotrada, instalaciones de aguas blancas y negras, escaleras en madera y hierro forjado que lleva a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: tiene tres habitaciones, una que es la principal con baño y balcón, una sala grande con biblioteca y computadoras, una ventana de hierro, paredes de bloques pintadas y frisadas, columnas, vigas de arrastre y corona, electricidad empotrada, instalaciones de agua blanca y negras, y una escalera en madera y hierro forjado que lleva a la terraza. TERRAZA: salón de fiesta, puerta de vidrio, barra hecha de cemento, una barrillera y una cocina empotrada.
DECISIÓN
Vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanos CATHERINE DEL CARMEN BOLETT SELIAS Y KARINA SANTIAGO DE MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.840.431 y V-25.860.034, respectivamente, plenamente identificados en autos, quienes declararon por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de abril del año 2.015, por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.945.569, antes identificado, los derechos de propiedad que tiene sobre las bienhechurías antes descritas. Y así se declara.
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión y déjese en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO.)Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
(FDO.) Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
(FDO.)Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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