Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JAIME JOSE LOPEZ ASTUDILLO Y YESMIN ZULEIMA QUIROZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.223.029 y V-7.401.886, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 45.589; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 584, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon dos hijos lo cuales son los siguientes: JANIA DESSIRETH Y JESÚS LEANDRO, de igual forma expresaron haber adquirido un biene inmueble de la comunidad, un apartamento recién adquirido del cual se debe el 80% al Mercantil. C.A y PDV Marina, S.A., el cual los cónyuge convienen los siguientes, “el conyugue JAIME JOSÉ LÓPEZ ASTUDILLO, seguirá pagando la deuda pendiente, renunciando expresamente a favor de su cónyuge a la cuota parte que le corresponde y una vez pagada dicha deuda el apartamento quedara en plena propiedad a la cónyuge YESMIN ZULEIMA QUIROZ, momento en la cual se tramitara la documentación de ley”, en cuanto a las Prestaciones Sociales por concepto del trabajo de cada uno de los cónyuges los cónyuges convienen los siguientes:” cada uno las conservara en su totalidad renunciando el cónyuge a favor del otro cónyuge a la cuota que le corresponde de la comunidad. Dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día diez (10) de febrero del año dos mil diez (2.010), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de mayo del dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad como consta en el expediente en el acto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintiséis (26) de octubre del dos mil quince (2.015) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JAIME JOSE LOPEZ ASTUDILLO Y YESMIN ZULEIMA QUIROZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo. Igualmente, se acuerda expedir respectivos juegos de copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito libelar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.