DEMANDANTE: FRANCY COROMOTO GUILLEN VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular del número de cédula de identidad N° V-11.415.711.
APODERADO JUDICIAL: CACIO ANDANA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.840.
DEMANDADOS: JESSICA PINTO Y JIMY HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad V-13.538.426 y V-10.540.273
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a hacer una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo del fallo que de seguidas se anuncia, en los términos que de seguidas se explanan:
Afirmó en su demanda la ciudadana FRANCY COROMOTO GUILLEN VILLAROEL ser propietaria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección casa Nº 66, Manzana 3, Parque Residencial los Vídriales, Sector Oeste, Lote A, Ubicado en la Avenida 1 de la Urbanización Tronconal II de la Ciudad de Barcelona, Parroquia el Carmen Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Pretende la mismo probar dicha afirmación con el documento de Planilla de Inscripción Catastral Nº 031801U01057061002000000000 la cual fue copia certificada acompañada la libelo de demanda. Afirma igualmente el que en ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, lo arrendó desde el veinte (20) de octubre del año 2005 al ciudadano Jose Javier Marcano, acompañando como medio de prueba de esa afirmación el documento que se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Puerto la Cruz, el 20 de octubre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 94, el cual acompañó al escrito libelar.-
Afirmó igualmente en su demanda que el ciudadano Javier José Marcano se le hizo en reiteradas oportunidades que se requería del inmueble, el cual el prenombrado arrendatario no realizo la cancelación de los pagos de los cánones desde el mes de septiembre, habiendo pasado un año y cuatro meses sin que el arrendador cumpla con su obligación. Asimismo señala la parte actora que el nombrado arrendatario abandona el inmueble subarrendándole el mismo inmueble a los ciudadanos demandados JESSICA PINTO Y JIMY HERNANDEZ, en el cual el referido contrato de arrendamiento no aparece en ninguna de las cláusulas la autorización para subarrendar el inmueble ni para ceder el contrato, el cual constituye una flagrante violación al contrato de arrendamiento, asimismo señala que la arrendadora no estaba en conocimiento del subarrendamiento del inmueble ni de la cesión del contrato, por lo que ocurría a este tribunal a demandar el desalojo correspondiente por la aplicación del artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159y 1.160 del Código Civil, artículos 94,92 y 91 numeral 1 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículos 10 y 12 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Resolución Nº 0012, de fecha 04 de febrero del 2014, emanada por la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada JESSICA IMARU PINTO MENDOZA, contradigo en todas sus partes tantos de hechos como de derecho la demanda intentada en su contra, de igual forma niega los señalamiento que hace la parte actora sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2013, asimismo alega el desconocimiento del subarrendamiento del inmueble ni la cesión del contrato, siendo tal señalamiento falso por cuanto existe documento celebrado entre las partes de promesa de bilateralidad de compra y venta del bien objeto de la demanda autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 022, tomo 51, de fecha 06-05-2013, la cual acompaña junto con el escrito de contestación marcado con letra A, asimismo niega el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento puesto alega el cumplimiento de dicha obligación como consta en Resolución del Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual dicho tribunal trasfirió a las cuentas del VANAVIH-SUNAVI las consignaciones de los pagos de arrendamiento de viviendas la cual acompañando junto al escrito de contestación marcado con letra B, de igual forma niega el señalamiento como subarrendadora puesto que en Providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el cual acompaña junto con el escrito de contestación marcado con la letra C.
Con vista a lo anteriormente descrito como consecuencia de la defensa alegada por la parte demandada, se invirtió la carga probatoria, por lo que correspondía a la parte demandada probar: 1) la existencia del subarrendamiento del arrendador y los demandados; 2) el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por lo que en atención a las admisiones de hecho realizadas por el demandado en su contestación y a la contestación a la demanda por él efectuada, luego de un minucioso análisis del acervo probatorio, tal como se hará constar detalladamente en la oportunidad de publicar in extenso el fallo en los términos previstos en el artículo 877 del mismo texto legal, dado el hecho cierto a juicio de este juzgador que ha quedado demostrado que la demandante en la presente causa es el propietario del inmueble objeto de desalojo, y en el entendido que los demandados no pudo probar plenamente como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, las excepciones por el alegadas en la contestación relativa a la incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y el subarrendamiento alegado por el demandante que les vincula, es por lo que este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 94, 92 y 91 numeral 1 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1159, y 1160 del Código Civil, declara:
DISPOSITIVA:
Primero: Con lugar la acción de desalojo propuesta por FRANCY COROMOTO GUILLEN VILLARROEL, contra de los ciudadanos JESSICA PINTO Y JIMY HERNÁNDEZ
Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
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