Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: ADELSO ENRIQUE ORTEGA REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.627.198, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.317, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente con la ciudadana EVELYS BEATRIZ ESPAÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº. V-5.962.162, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
El solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYS BEATRIZ ESPAÑA DIAZ, el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por ante Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 177, que se acompañó a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Igualmente, expresó no haber adquirido bienes durante la unión conyugal y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el veintitrés de noviembre del año dos mil siete (2007), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de diciembre del dos mil catorce (2.014), ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana EVELYS BEATRIZ ESPAÑA DIAZ, la cual fue debidamente citada en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil quince (2.015), tal como consta en constancia de la Alguacil en el folio Diecinueve (19), de estas actuaciones. Asimismo se libro boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha diez (10) de marzo del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, ordenando la apertura de la articulación probatoria de cumplimiento a la sentencia Nº 446 de la fecha 15 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en el expediente en el acto de fecha veintidós (22) de marzo del 2015.
En fecha 31 de marzo 2015, el apoderado del ciudadano Adelso Enrique Ortega consigna escrito de promoción de pruebas, en le cual promueve prueba testimonial, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha siete (07) de abril 2015, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de las pruebas. En fecha 13-04-2015, este tribunal dicto auto mediante el cual susbsano error involuntario, dejando sin efecto actas declarando desierto el acto de comparecencia de los testigos, acordando la comparecencia de los testigos para el día correspondiente, el día catorce (14) de abril de 2015, se recibieron las declaraciones del ciudadano WOLFGANG VLADIMIR CASTILLO HERMOSO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.099.707, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Miranda, Nº 29-94, sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.585, venezolano, mayor de edad, con domicilio calle Mariño, Parte Alta Cueva de Guanire, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante.
Considera este Tribunal que la petición del solicitante está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: ADELSO ENRIQUE ORTEGA REYES, contra la ciudadana EVELYS BEATRIZ ESPAÑA DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por ante Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo. Igualmente, se acuerda expedir las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito libelar. Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las 12:00 de la tarde (12:00pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.