Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha diecinueve de febrero (19) de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana CARMEN OTILIA MARCANO SANTAMARIA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.206.701 debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LUISANA CASTRILLO, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 225.797, donde solicita se les declare, conjuntamente con de los ciudadanos: PABLO RAFAEL MARCANO RAMIREZ, MARLENE CELESTINA MARCANO DE LARA, GREGORIO JAVIER MARCANO SANTAMARÍA, ANA JOSEFA MARCANO DE LOPEZ, PABLO JOSE MARCANO SANTAMARIA, SINETZIA DEL VALLE MARCANO DE GONTO, JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARÍA, HERNAN JOSE MARCANO SANTAMARIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.155.309, V-4.904.591, V-5.486.530, V-5.488.296, V-8.220.061, V-8.206.701, V-8.225.178, V-8.225.180, V-8.244.695, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus MARIA CARIDAD SANTAMARÍA DE MARCANO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-1.193.381, fallecido ab-intestato en la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día quince (15) de diciembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 2558 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, asimismo en ese mismo auto se ordeno dejar sin efecto las Actas de declaracion de testigos de fecha 21 de abril 2015, en virtud que las mismas fueron evacuadas sin haber cumplido con la formalidad de admisión de la presente solicitud, por lo que se acordó una vez admitida la misma evacuar los nuevos testimoniales a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, se recibió las declaraciones de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.464.326, con domicilio sector calle Bolívar Nª 10-60, ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y el ciudadano WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.246.819, con domicilio prolongación Avenida Miranda, Sector Buenos Aires, ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicita la peticionante que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARIA CARIDAD SANTAMARÍA DE MARCANO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-1.193.381, fallecido ab-intestato en la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día quince (15) de diciembre del año Dos Mil catorce (2014), como lo indica Acta de Defunción Nº 2558 Expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos CARMEN OTILIA MARCANO SANTAMARIA PABLO RAFAEL MARCANO RAMIREZ, MARLENE CELESTINA MARCANO DE LARA, GREGORIO JAVIER MARCANO SANTAMARÍA, ANA JOSEFA MARCANO DE LOPEZ, PABLO JOSE MARCANO SANTAMATIA, SINETZIA DEL VALLE MARCANO DE GONTO, JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARÍA, HERNAN JOSE MARCANO SANTAMARIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.206.701,.V-1.155.309, V-4.904.591, V-5.486.530, V-5.488.296, V-8.220.061, V-8.206.701, V-8.225.178, V-8.225.180, V-8.224.695, respectivamente. Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la ciudadana MARIA CARIDAD SANTAMARÍA DE MARCANO de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo conyugue sobreviviente o viuda, e hijos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: YURAIMA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.464.326, y WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.246.819, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia del acta de defunción de la DE CUJUS Supra señalada, Copias certificadas de las Acta de Nacimiento y Acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO RAFAEL MARCANO RAMIREZ, MARLENE CELESTINA MARCANO DE LARA, GREGORIO JAVIER MARCANO SANTAMARÍA, ANA JOSEFA MARCANO DE LOPEZ, PABLO JOSE MARCANO SANTAMARIA, SINETZIA DEL VALLE MARCANO DE GONTO, JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARÍA, HERNAN JOSE MARCANO SANTAMARIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.155.309, V-4.904.591, V-5.486.530, V-5.488.296, V-8.220.061, V-8.206.701, V-8.225.178, V-8.225.180, V-8.244.695, respectivamente, motivo por el cual se declara su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA CARIDAD SANTAMARÍA DE MARCANO.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: PABLO RAFAEL MARCANO RAMIREZ, MARLENE CELESTINA MARCANO DE LARA, GREGORIO JAVIER MARCANO SANTAMARÍA, ANA JOSEFA MARCANO DE LOPEZ, PABLO JOSE MARCANO SANTAMARIA, SINETZIA DEL VALLE MARCANO DE GONTO, JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARÍA, HERNAN JOSE MARCANO SANTAMARIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.155.309, V-4.904.591, V-5.486.530, V-5.488.296, V-8.220.061, V-8.206.701, V-8.225.178, V-8.225.180, V-8.244.695, respectivamente, motivo por el cual se declara su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA CARIDAD SANTAMARÍA DE MARCANO..
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas y dos (03) juegos de Copias Certificadas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 03 días del mes de junio de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,

(FDO.)Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

(FDO.)Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

(FDO.)Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.