DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR BARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular del número de cédula de identidad N° V- 3.173.414.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111.
DEMANDADOS: INVERSIONES DON GOYITO, C.A,
MOTIVO: DESALOJO
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a hacer una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo del fallo que de seguidas se anuncia, en los términos que de seguidas se explanan:
Afirmó en su demanda el ciudadano Jesús Salvador Barrero García ser propietario de un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Cajigal con calle Freites de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual está identificado con el Número 1-9 y se denomina Quinta La Pinta. Pretende el mismo probar dicha afirmación con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el No. 26, Tomo Primero, Protocolo Primero, el cual marcado “A” acompañó al libelo de demanda. Afirma igualmente el que en ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, lo arrendó desde el primero de enero del año 2014 hasta el 30 de junio del mismo año, a la empresa demandada Inversiones Don Goyito C.A, acompañando como medio de prueba de esa afirmación el documento que se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barcelona, el 25 de Noviembre de 2013, bajo el No. 02, Tomo 264, el cual acompañó al escrito libelar marcado “B”.-
Afirmó igualmente en su demanda la parte actora que al vencimiento del plazo concedido en el contrato de arrendamiento in comento, la empresa arrendataria no ejerció el derecho de continuar arrendando el inmueble que ella ocupaba en la referida condición de arrendataria, por lo que ocurría a este tribunal a demandar el desalojo correspondiente por la aplicación del articulo 40 literal G del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales.
En la oportunidad de contestar la demanda, la empresa Inversiones Don Goyito C.A., admitió la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada por el demandante, mas afirmó que está no se había iniciado en la oportunidad señalada por el actor, sino que tal condición de arrendatario la tenía desde el 01 de enero de 2010, para lo cual promovió como medios de prueba cinco contratos debidamente autenticados, distinguidos con las letras “B” a la “F” ambos inclusive. También hizo la parte demandada una interpretación de la normativa legal que a su juicio debía aplicársele a la relación que existe entre ambas partes en la presente causa para finalizar alegando que el demandante había incumplido la promesa de arrendarle el inmueble objeto de la presente controversia por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para lo cual Inversiones Don Goyito C.A., le había depositado a la parte demandante en la presente causa, esa cantidad en una cuenta bancaria del Banco Mercantil, lo cual demostraría con el depósito que marcada “G” acompañó a su escrito de contestación.-
Con vista a lo anteriormente descrito, al haber admitido la parte demandada la existencia de la convención arrendaticia fundamento de la pretensión deducida la misma ya no es objeto de controversia en la presente causa. Igualmente, como consecuencia de la defensa alegada por la parte demandada, se invirtió la carga probatoria, por lo que correspondía a la parte demandada probar: 1) Que la convención arrendaticia que vincula a ambas partes se inició el 01.01.2010; 2) Que el demandante convino con la demandada en arrendarle el inmueble objeto de litigio por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales una vez vencido el contrato de arrendamiento iniciado el primero de enero de 2014; 3) Que la demandada Inversiones Don Goyito C.A., le depositó al demandante Jesús Salvador Barrero García en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050088550088263339 la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mediante el depósito No. 014070760710079, por concepto de garantía de continuidad de la relación arrendaticia.-
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por lo que en atención a las admisiones de hecho realizadas por el demandado en su contestación y a la contestación a la demanda por él efectuada, luego de un minucioso análisis del acervo probatorio, tal como se hará constar detalladamente en la oportunidad de publicar in extenso el fallo en los términos previstos en el artículo 877 del mismo texto legal, dado el hecho cierto a juicio de este juzgador que ha quedado demostrado que el demandante en la presente causa es el propietario del inmueble objeto de desalojo, a la vez que quedó demostrada la existencia entre actor y demandado de un contrato de arrendamiento, y en el entendido que el demandado no pudo probar plenamente como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, las excepciones por el alegadas en la contestación relativa a la duración de la relación contractual que les vincula, mas el acuerdo con el demandante de establecer un nuevo canon de arrendamiento y el depósito por parte de la demandada de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en la cuenta del actor por concepto de garantía de continuidad de l relación arrendaticia, es por lo que este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 40 literal “G” del Artículos Decreto con Fuerza y Rango de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1159, y 1160 del Código Civil, declara:
DISPOSITIVA:
Primero: Con lugar la acción de desalojo propuesta por Jesús Salvador Barrero García, contra la empresa Inversiones DON GOYITO C.A
Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
JMR/egr.-
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