REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000733
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MACHIS MEDINA y LENNYS MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.933.695 y N° V-12.442.121, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO MACHIS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, e identificado con la cédula de identidad Nº V-8.933.695, y LENNYS MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e identificada con la cédula de identidad N° V-12.442.121, respectivamente, estableciendo su ltimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 3, Casa 138, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 82.376, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nosotros hemos tenido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal la cual data desde el mes de Febrero del Año 2010, hasta la presente fecha, abril del año 2015…formalmente solicitamos el Divorcio conforme a lo previsto y sancionado en el antes mencionado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta matrimonio, signada con el Nº 321, acompañamos distinguida con la Letra “A”, con ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 3, Casa 138, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no hubo procreación de hijos.
Admitida como lo fue la solicitud el 21 de abril de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 11-05-2015, cursante al folio Catorce (14), igualmente en fecha 15 de Mayo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó: no tengo nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 321 , cursante a los folios 3 y 4, su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 3, Casa 138, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, el mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), nosotros hemos tenido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal la cual data desde el mes de Febrero del Año 2010, hasta la presente fecha, abril del año 2015…formalmente solicitamos el Divorcio conforme a lo previsto y sancionado en el antes mencionado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. De esta unión matrimonial no procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO MACHIS MEDINA y LENNYS MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.933.695 y N° V-12.442.121, respectivamente, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 3, Casa 138, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 321, cursante a los folios 3 y 4, emitida por la referida Registradora Civil . ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al 01 día del Mes Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta y Siete de la mañana (08:57am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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