REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000807
Por auto de fecha Treinta (30) de Abril 2015, se le da entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JULIA MARIA CEDEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.798.241, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.101, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva expedir la DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus, ciudadanos JUAN RAMON CEDEÑO y ANGELA MARIA CARABALLO DE CEDEÑO, quien fueron titulares de las cédulas de Identidad Nº V-1.497.800 y N° V-1.494.155, respectivamente, fallecieron según consta de Actas de Defunción Nº 007, Folio 41, y N° 87, emanadas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar, cursantes a los folios 03 y 04; a favor de JULIA MARIA, SIXTA MARCELINA y EUGENIO CEDEÑO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.798.241, V- 2.798.240 y V-4.494.144, respectivamente, en su condición de hijos de los de cujus. Anexan Actas de defunción, Acta de Matrimonio, copias certificadas de Actas de Nacimiento y Datos Filiatorios, copias simples de las cédulas de los solicitantes (Folios 02 al 07; 9 y 14).

Examinados los recaudos acompañados al escrito de solicitud como lo son: Datos Filiatorios de los hijos, JULIA MARIA, SIXTA MARCELINA y EUGENIO CEDEÑO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.798.241, V- 2.798.240 y V-4.494.144, respectivamente, antes identificados, emanadas por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Puerto la Cruz; y copias de las cédulas de identidad de los señalados en el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06, 07, 09, y 14.

Vistas así mismo las declaraciones rendidas por los ciudadanos SAIDA AMADA LOPEZ DE FUENTES y HUMBERTO RAFAEL SALAZAR DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.668.235 y Nº V-1.154.669, respectivamente, venezolanos, la primera de profesión Ama de Casa, mayor de edad, con domicilio: Calle 5 de Julio, Casa N° 1, las Delicias, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y el segundo Jubilado, mayor de edad, con domicilio: Calle Páez, Nº 1, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y declararon una vez prestado el juramento de Ley sin entrar en contradicciones, manifestando:

La primera de los testigos, respondió a los particulares. AL PRIMERO: Si.- AL SEGUNDO: Si, es cierto.- AL TERCERO: Si.- AL CUARTO: Si, me consta. El segundo de los testigos respondió: AL PRIMERO: Si, los conocí.- AL SEGUNDO: Si, es cierto.- AL TERCERO: Si, es cierto y me consta.- AL CUARTO: Si, es cierto.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarle a los ciudadanos JULIA MARIA, SIXTA MARCELINA y EUGENIO CEDEÑO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.798.241, V- 2.798.240 y V-4.494.144, respectivamente, en su condición de hijos de los de cujus, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los difuntos, ciudadanos JUAN RAMON CEDEÑO y ANGELA MARIA CARABALLO DE CEDEÑO, quien fueron titulares de las cédulas de Identidad Nº V-1.497.800 y N° V-1.494.155, respectivamente, según consta de Actas de Defunción Nº 007, Folio 41, y N° 87, emanadas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar, cursante a los folios 03 y 04.

Se ordena le sea devuelta la original con sus resultas a los solicitantes. Se acuerda expedir las cuatro (4) copias certificadas solicitadas. Déjese copia certificada. Expídanse copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m, se dictó y publicó el anterior Decreto, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)