REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000566
Parte Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Abogado Asistente: DANIEL PEÑA ORDAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750.
Parte Demandada: ciudadanos VERONICA BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, MARCO TULIO CERMEÑO y CLARA MARÍA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.308.010, V-10.995.169 y V-14.308.011, respectivamente.
Juicio: COBRO DE BOLÍVARES.
Motivo: Perención Breve.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda, COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el ciudadano DANIEL PEÑA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.105, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, contra los ciudadanos VERONICA BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, MARCO TULIO CERMEÑO y CLARA MARÍA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.308.010, V-10.995.169 y V-14.308.011, respectivamente
En fecha 13 de Abril del 2015, se admite la presente demanda y se ordena citar a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda incoada en sus contra, compúlsese por secretaría copia del libelo de demanda y con la orden de comparecencia al pie, y entréguesele al Alguacil encargado de este Tribunal, a fin de que practique las citaciones ordenadas.. (Folio 34).
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de Abril del 2015, y hasta la presente fecha, la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, ha consignado los fotostatos, para la citación de la parte demandada, transcurriendo en este Tribunal más de treinta (30) días, sin que la referida parte actora, gestionara la citación de la referida parte demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( …)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texto igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio. Se resume:
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 13 de Abril de 2015, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días y no consta en expediente que el demandante consigno los emolumentos referentes a los fotostatos, para librar la compulsa a fin de emplazar a la parte demandada. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud este Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN BREVE en el presente juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el ciudadano DANIEL PEÑA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.105, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, contra los ciudadanos VERONICA BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, MARCO TULIO CERMEÑO y CLARA MARÍA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.308.010, V-10.995.169 y V-14.308.011, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Haidee Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abog. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las Once y treinta y Tres de la mañana (11:33 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Abog. Rosley Barrios Flores(FDO)
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