REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000643
Por recibida la presente demanda de OFERTA REAL Y DEPOSITO y sus anexos, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CEDEÑO AZOCAR y CARMEN MARIA YÁNEZ DE CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.198.859 y V- 4.342.389, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2015, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2015, Este tribunal, a los fines de su admisión insta a los solicitantes a consignar cheque de gerencia identificado con el número 97050980, a nombre de la ciudadana OSMARLIN DESIREE GONZALEZ TORRES, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,00), para lo cual se le otorga un lapso de dos (02) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha.

Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy el lapso antes indicado, sin que conste en autos lo que requerido, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL Y DEPOSITO y sus anexos, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CEDEÑO AZOCAR y CARMEN MARIA YÁNEZ DE CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.198.859 y V- 4.342.389, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.857. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Se ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copia certificada.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)


LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 10:49 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
INADMISIBLE
05/06/2015