REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000904
I
Revisada como ha sido la presente DEMANDA, junto con sus anexos, se observa que en su escrito de de demanda el ciudadano HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.698.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.523, procediendo en esta acto en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO ARAGUANEY CUMANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.801.994, ocurro ante su competente autoridad ya habiéndose agotado todos los trámites administrativos para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano ASNORDO UVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.300.321, quien en lo sucesivo se denominara el demandado, por el desalojo de un local comercial, identificado como Venta y Reparación de aire acondicionado para Autos, el cual se encuentra ubicado en la avenida Constitución N° 84 del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui con el carácter de Arrendamiento del local comercial, exponen específicamente: “…Mercedes Gerardo Ugas, concubino de Luisa Antonia Cumana (Propietaria del local Comercial), suscribió un contrato de arrendamiento con Asnordo Uvan el 5 de Septiembre de 1995, por un canon de arrendamiento de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs) mensual … Luisa Cumana fallece EL 5 DE Noviembre de 1.997, mas tarde su concubino ( Gerardo Ugas), los herederos de Luisa Cumana … (Humberto Cumana) en representación de sus hermanos acude antes Asnordo Uvan en solicitud en pago de los cánones de arrendamiento que adeuda, Asnordo alega que el no realizó contrato alguno con el, que lo tramito con Gerardo Ugas y esta muerto, por tal motivo ni pago, ni salgo, luego fue citado ante Sunded a un acto de mediación donde presento documentos que solicito antes el consejo comunal de la comunidad que le donada el bien y lo acreditaba como propietario, en Sunded se le informo que existe un documento anterior que lo invalida, que el consejo comunal no podía ceder un bien, menos estando bajo un contrato de arrendamiento y respondió repetidas veces, ni pago ni me salgo, a todo esto siendo objeto de la demanda el desalojo del local comercial por retardo del pago de los cánones de arrendamiento que adeuda desde el 1997 hasta la fecha, siendo causal del incumplimiento de contrato, estando ubicado el inmueble dentro de los linderos arriba descrito, pide se le declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como a el se le entregó, así condene al demandado a pagarle a mi representado los cánones de arrendamiento vencidos y los que siguen venciendo hasta la sentencia definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado.
II
En cuanto a su admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Igualmente, dispone el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”, Igualmente, establecen los artículos 859, 860 y 864 del Código de Procedimiento Civil, la forma de tramitar el procedimiento de desalojo, así como los requisitos que se deben cumplir, por remisión expresa del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, donde están contenidas las causales para demandar por desalojo.
De la revisión del presente expediente, se observa, que la parte demandante no dió cumplimiento al procedimiento en los términos indicados en los artículos antes indicados, razón por la cual con fundamento en los referidos artículos, este Tribunal procede a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por cuanto no se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 40 de la Ley de Desalojo de Locales Comerciales, así como con lo establecido en los artículos 859, 860 y 864 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Dada la decisión se ordena la devolución de los documentos consignados en copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Doce y treinta y Nueve de la Tarde (12:39 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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