REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000947

Vista la Solicitud presentada por la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.367.627, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.180, y de este domicilio, mediante la cual solicita bajo el procedimiento Especial de Rectificación de Partidas, se ordene la Rectificación de la partida de nacimiento de su hijo JORGE LUIS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.695.558, por cuanto en dicha acta de nacimiento hay un error involuntario que afecta el contenido del acta… al momento de levantar la misma, el nombre de la solicitante fue anotado como “VICENTA ELIZABETH RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ” siendo lo correcto, “VICENTA RODRIGUEZ”.

En fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y declara competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 04 de Junio de 2015 este Tribunal dicta auto mediante el cual se declara competente para conocer la presente solicitud; al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Subrayado del tribunal).

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 770, igualmente establece, que una vez recibida la solicitud pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos por el mencionado Código Adjetivo, en este sentido, observa esta Juzgadora que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ ARIAS, antes identificada, es presentada por una persona que no es a quien le corresponde accionar, considerándose tal situación conforme la teoría general de la acción, (el que acciona es el interesado), una falta de cualidad por parte de la solicitante al pretender, rectificar un acta de Registro Civil, en este caso de Nacimiento, de otra persona, por lo que se advierte a la solicitante que en el presente caso, dada la jurisdicción que nos ocupa supone una solicitud a instancia de parte interesada, de conformidad con lo establecido por nuestra norma Adjetiva y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria en ese sentido se trae a colación en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley (Subrayado del tribunal).

De conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, se establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En el caso de marras, se constata, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ ARIAS, antes identificada, observando el tribunal que es un derecho de acción que lo deben invocar los titulares de ese interés jurídico, y por lo tanto, la solicitante no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, (el que acciona es el interesado), en cuanto a la rectificación solicitada de su hijo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud, por no tener la solicitante la cualidad para sostener por si sola, el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.367.627, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.180, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al 08 día del Mes Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las once y uno de la mañana (11:01am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,


ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)