REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-000418
SOLICITANTES: DIONI JOSE DÍAZ HERNANDEZ Y JESSICA YAMILET DEL VALLE VILLARROEL MATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.180.077 y V- 21.067.051, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DIONI JOSE DÍAZ HERNANDEZ Y JESSICA YAMILET DEL VALLE VILLARROEL MATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.180.077 y V- 21.067.051, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…en consecuencia ciudadana Juez, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad de mutuo y común acuerdo, a fin de invocar como en efecto invocamos el contenido del articulo 185-A del código civil, y que cumplimos los extremos legales se declare el divorcio de nuestra unión conyugal la cual carece de sentido y objeto ya que tenemos mas de Cinco (05) años viviendo separados, debido a los diversos problemas que surgieron entre nosotros y que nos impidieron continuar la vida en común…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Naricual, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio del 2007, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 139, en Original consigno en este acto, con domicilio conyugal en la Vereda Principal con Cruce Vereda N° 3, Barrio el Amparo Sector 1, Casa S/N, Pozuelos Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Declaramos no haber procreado hijos.
Admitida como lo fue la solicitud el 16 de Marzo de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada GISELA FORERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 19-05-2015, cursante al folio Diecisiete (17), igualmente en fecha 26 de Mayo de 2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó: no tengo nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Naricual, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio del 2007, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 139, cursante a los folios 12 y 13, con domicilio conyugal en la Vereda Principal con Cruce Vereda N° 3, Barrio el Amparo Sector 1, Casa S/N, Pozuelos Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en consecuencia, es por lo que acuden por ante este Tribunal, de mutuo y común acuerdo, a fin de invocar como en efecto invocan el contenido del articulo 185-A del código civil, y que cumplen los extremos legales, declare el divorcio de esta unión conyugal la cual carece de sentido y objeto ya que tienen mas de Cinco (05) años viviendo separados, debido a los diversos problemas que surgieron entre ellos y que le impidieron continuar la vida en común, Declaran no haber procreado hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DIONI JOSE DÍAZ HERNÁNDEZ Y JESSICA YAMILET DEL VALLE VILLARROEL MATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.180.077 y V- 21.067.051, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil Naricual, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio del 2007, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 139, cursante a los folios 12 y 13, emitida por el referido Registro Civil . ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al 09 día del Mes Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. HAIDDE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Siete de la mañana (09:07 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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