REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SOLICITANTES: Ciudadanos FÉLIX EFREN MENESES LÓPEZ y LAIDYS JOSELYN DÍAZ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.910.815 y V-5.907.704, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO LUÍS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2014-001077.-

En fecha 03 de julio del año 2014, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Félix Efren Meneses López y Laidys Joselyn Díaz Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.910.815 y V-5.907.704, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Luís Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986), celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, que procrearon tres (03) hijos de nombres Felix Rafael (fallecido), Jesús Eduardo y Carlos David Meneses Díaz, mayores de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 08, Nº 19, sector 2 de la urbanización brisas del mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, decidiendo hacer vida por separado desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), surgiendo una ruptura prolongada de la vida conyugal por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes para su comunidad conyugal (folios del 01 al 09).-

Por auto de fecha 08-07-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 12), librándose la compulsa correspondiente en fecha 15-05-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 27-05-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios 13, 14, 15 y 17).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 27 de mayo del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FÉLIX EFREN MENESES LÓPEZ y LAIDYS JOSELYN DÍAZ URBANEJA, asistidos por el abogado PEDRO LUÍS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Valdez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 02, el día 25 de abril del año 1986, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,

MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2014-001077