REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO DANIEL GOICOCHEA RODRÍGUEZ y LILIANA DEL VALLE CANALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.199.368 y V-15.550.922, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.589.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-000811.-
En fecha 29 de abril del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Pablo Daniel Goicochea Rodríguez y Liliana del Valle Canales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.199.368 y V-15.550.922, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.589, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el día 22 de marzo del 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en parcela puente ayala mallorquín, calle 7, casa Nº 27, Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde vivieron hasta el 21 de marzo de 2001, que se interrumpió su vida conyugal y no la reanudaron, por lo que solicitaron el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que en su unión conyugal no adquirieron bienes y ni procrearon hijos (folios del 01 al 04).-
Por auto de fecha 08-05-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 06), librándose la compulsa correspondiente en fecha 19-05-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 02-06-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 07 al 10).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 02 de junio del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PABLO DANIEL GOICOCHEA RODRÍGUEZ y LILIANA DEL VALLE CANALES, asistidos por el abogado PEDRO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.589. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 11, el día 22 de marzo del año 2.000, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana. Conste.- LA SECRETARIA,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000811
|