REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos Gregorio José Reyes e Ysmenia Leonett Lanza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.196.146 y V-8.337.976, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Berenice Bravo de Garban y Berenice Garban Bravo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.923 y 50.460, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Daniel José Campos Ramírez y Merlys Carolina Machado, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.746 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.180.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351.-

EXPEDIENTE: 9011.-

JUICIO: Desalojo.-

Se inició el presente juicio por Desalojo, incoado por la abogada Berenice Bravo de Garban, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Gregorio José Reyes e Ysmenia Leonett Lanza, representación que según consta de instrumento poder consignado en autos, en contra de los ciudadanos Daniel José Campos Ramírez y Merlys Carolina Machado, mediante el cual pretende el desalojo de un inmueble libre de personas y bienes, ubicado en Los Cerezos, bloque 35, piso uno (01), apartamento 4-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, alegando la suscripción de contrato de arrendamiento con el ciudadano Daniel José Campos Ramírez e invocando la cláusula sexta de dicho contrato de arrendamiento. Manifestó, que el apartamento es de la exclusiva propiedad del cónyuge ciudadano Gregorio José Reyes, según consta de documento marcado con la letra “D”. Fundamentó la acción en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, en el literal “B” del articulo 34 de la Ley de Alquileres, artículos 39 y 40 ejusdem, artículos 1133, 1134, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil y en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En su decir, otorgó preferencia ofertiva y retracto legal por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Alquileres y artículo 42 de la referida Ley. Pidió, de conformidad con el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la demanda y que se acordada su deposito en la parte demandante y propietarios del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), equivalente a 65.45 unidades tributarias para ese entonces.-

En fecha 20 de julio de 2010, se le dió entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de las partes demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en sus contra y se abrió cuaderno de medidas.

Consta de autos que fueron realizadas todas las gestiones para llevarse a cabo la citación personal de la parte demandada, no materializándose la misma, a tal efecto se le nombró defensor judicial con quien se entendió la citación y quien compareció estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo de la siguiente manera: 1) Opuso la falta de cualidad o interés en lo que respecta a la co-demandada Merlys Machado, como defensa de fondo por no existir identidad lógica entre los demandantes y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, es la falta de cualidad pasiva. 2) Rechazó, negó y contradijo en todo lo alegado por la parte accionante. 3) Se opuso que se decretara la medida solicitada, porque no se había gozado la prorroga legal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de la materia. Por último, pidió que la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, se declarara sin lugar con todos los pronunciamientos pertinentes.-
En fecha 15 de diciembre del año 2010, compareció la abogada Berenice Bravo de Garban, con el carácter de autos y encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los términos siguientes: 1) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer toda la fuerza probatoria del contrato de arrendamiento que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). 2) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer toda la fuerza probatoria del expediente original Nº S-1511-2010, contentivo de la inspección judicial que riela del folio dieciocho (18) al folio treinta y nueve (39). 3) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer todo el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado. 4) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer el documento autenticado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Letterio Salma Salma y Gregorio José Reyes, el cual riela anexo a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54). 5) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer todo el valor probatorio de las copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos Gregorio José Reyes e Ysmenia Leonett Lanza, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59), así como, del acta de nacimiento de la ciudadana Luzmenia del Carmen y acta de matrimonio celebrado entre ésta y el ciudadano Carlos Rafael Martínez López, las cuales rielan a los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) respectivamente. 6) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer la correspondencia marcada con la letra “G”, emanada del Bufete Bendayan Levy, que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). 7) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer todo el valor probatorio de las dos (02) constancias emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales rielan anexas a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67). 8) Promovió, reprodujo, insistió, hizo valer y dió todo el valor probatorio a los recibos originales del servicio público eléctrico que riela al folio ochenta y dos (82). 9) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer todo el valor probatorio del servicio de la CANTV que riela al folio ochenta y tres (83), así como, los estados de cuenta que rielan de folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87). 10) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer todo el valor y fuerza probatoria del expediente Nº 1512-2010, correspondiente al justificativo de testigo rendido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo que riela a los folios del sesenta y ocho (68) al ochenta y uno (81), asimismo, pidió que se citara a los ciudadanos Daniel Bladimir Collazo Larez y Emilio Rafael Moreno, titulares de las cédulas Nros. V-6.040.112 y V-8.305.745, respectivamente, a los fines que ratificaran la veracidad del contenido de sus dichos y reconocieran el contenido y su firma del identificado justificativo de testigo. 11) Promovió, reprodujo, insistió e hizo valer los últimos recibos de pago de alquiler del apartamento objeto del presente juicio que riela al folio cincuenta y ocho (58). 12) Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto pidió que se oficiara a las oficinas donde funciona el bufete de abogados Bendayan Levy, en la ciudad de Caracas, a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Oficina Pública de la CANTV. 13) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a los ciudadanos Daniel Bladimir Collazo Larez y Emilio Rafael Moreno. 14) Promovió de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, prueba de inspección para lo cual solicitó el traslado y constitución de este Tribunal al inmueble ubicado en el bloque 35, apartamento 4-A, piso 1, Los Cerezos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 20-12-2010 se agregó el referido escrito de pruebas para que surtiera sus efectos de ley, y en esa misma fecha emitió pronunciamiento sobre la admisión de dichas pruebas.-

En fecha 16-12-2010, compareció el abogado Emilio Martínez, con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, promovió el valor y mérito de las actas del proceso que favorecieren a la parte accionada, agregándose y admitiéndose dicha prueba por auto de fecha 20-12-2010.-

En fecha 11-01-2011, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Daniel Bladimir Collazo Larez y Emilio Rafael Moreno. Luego, en fecha 17-01-2011 tuvo lugar el acto de ratificación del contenido de la solicitud Nº 1512-2010, por parte de los prenombrados ciudadanos. En esa misma fecha este Tribunal se abstuvo de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora en el sitio indicado por la misma, en virtud de no responder persona alguna al llamado del Tribunal

En fecha 08 de febrero del año 2011, compareció la abogada Berenice Bravo de Garban, con el carácter acreditado en autos y consignó correspondencia enviada a este Tribunal por el abogado Alfredo Bendayan Obadia. En fecha 14-02-2011, se recibió recaudo emanado de la CANTV, agregándose el mismo por auto de fecha 17-02-2011.-

En fecha 23-05-2011, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de ese año, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley, luego de lo cual, según las resultas obtenidas, continuaría su curso.-

En fecha 25-04-2012, la abogada Berenice Bravo, con el carácter acreditado en autos, consignó copias relacionadas con el agotamiento del procedimiento administrativo Nº S-00-38-2011, llevado ante la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 14-01-2015, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 20-07-2010, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión dictado en esa misma fecha (folio 01 del cuaderno de medidas).-

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En primer lugar corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la falta de cualidad de la co-demandada ciudadana Merlys Machado, identificada en autos, opuesta por el abogado Emilio Martínez, en su carácter de defensor judicial de la prenombrada ciudadana, quien señaló que no existe identidad lógica entre los demandantes y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. Adujo que en el contrato indicado por la parte actora no aparece por ningún lado la prenombrada ciudadana e invocó el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano; que no habiendo su defendida intervenido en esa relación contractual, no tiene cualidad para sostener este juicio. Al respecto este Tribunal considera necesario citar la definición de legitimación ad causam que nos brinda el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), quien expresa:

“… es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De la anterior definición se colige que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). En cuanto a esta última es necesario que exista identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción. Así las cosas, esta Juzgadora pasa a determinar si la co-demandada Merlis Machado, identificada en autos, tiene o no cualidad para sostener el presente juicio, y al respecto observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“Consta en dos folios Originales certificados, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se acompaña marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 18 de Julio de 2006, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 37, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, suscrito entre la ciudadana YSMENIA LEONETT DE REYES, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.337.976, domiciliada en la Avenida Constitución Residencias PORTOFINO, Segundo Piso, distinguido con el Nº y Letra “2-A”, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y el ciudadano DANIEL JOSE CAMPOS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.418.746 (…)”
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora anexó a su escrito libelar en original el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda (folios 16 y 17), el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano., y así se decide.-

Revisado el referido documento, se observa que ciertamente fue celebrado entre la ciudadana Ismenia Leonett De Reyes y Daniel Campos, ya identificados. De tal manera, que la legitimación pasiva para contradecir en la presente causa, no corresponde a la ciudadana Merlys Machado, sino al ciudadano Daniel Campos, en su condición de arrendatario, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la falta de cualidad de la prenombrada ciudadana alegada por su defensor judicial, y así se declara.-

Establecida como ha quedado la falta de cualidad de la codemandada Merlis Machado para sostener el presente juicio, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las defensas de fondo del co-demandado Daniel Campos, ejercidas por su defensor judicial abogado Emilio Martínez, ya identificado, quien en su escrito de contestación de la demanda expone:

“…En el caso a decidir la accionante demandó DESALOJO (Art. 34), invocando el literal “b” que se refiere a la NECESIDAD QUE TENGA EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, O ALGUNOS DE SUS PARIENTES CONSANGUINEOS DENTRO DEL SEGUNDO GRADO, cuando es lo cierto que erró en la calificación jurídica de la acción deducida, por no haber demandado siguiendo los lineamientos del literal “g”, que se refiere a QUE EL ARRENDATARIO HAYA CEDIDO EL CONTRATO O SUBARRENDADO TOTAL O PARCIALMENTE EL INMUEBLE SIN EL PREVIO CONSENTIMIENTO ESCRITO DEL ARRENDADOR, siendo que la codemandada confesó ser INQUILINA del inmueble de autos, cuando se intentó practicar una inspección ante o extra litem en dicho apartamento …”

Al respecto, observa esta Instancia de la lectura efectuada al escrito libelar que en la narración de los hechos la apoderada judicial de la parte actora alegó el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto en su decir el inmueble arrendado está siendo ocupado por la ciudadana MERLYS CAROLINA MACHADO, quien manifestó ser inquilina en una inspección judicial que intentó practicarse en dicho inmueble. De igual manera, alegó la urgente necesidad que tienen los propietarios y su hija de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, bajo el argumento que lo necesitan para mudarse por el vencimiento del contrato de arrendamiento del inmueble en donde actualmente viven, además que su hija se encuentra casada, que ésta no tiene vivienda propia y viven “arrimados junto a sus padres”. Luego en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, arguyó que la presente demanda tiene su basamento en la sanción legal establecida por las partes en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula sexta. Asimismo invocó el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que al arrendatario se le concedió una prorroga para desocupar el inmueble por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que vencido este término y aunado al incumplimiento de la citada cláusula sexta, hacen que no sea necesario acordarle la prórroga legal. Invocó igualmente los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.133 y 1.134 del Código Civil Venezolano, el 599 del Código de Procedimiento Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adujo además la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario de comprar el inmueble por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la mencionada ley. Finalmente en el capitulo denominado “DEL PETITUM” manifiesta lo siguiente:

“Por las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DANIEL JOSE CAMPOS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Nº V-11.418.746 y/o quien haga sus veces ciudadana MERLYS CAROLINA MACHADO, titular de la cédula de Identidad personal Nº V-12.915.180, quien se encuentra ocupando actualmente el apartamento, de conformidad con el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: En que desocupen y entreguen el apartamento arrendado libre de personas y bienes, ubicado en Los Cerezos, Bloque 35, piso uno (01), Apartamento 4-A de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la URGENTE NECESIDAD que tienen los propietarios arrendadores y su hija casada, quienes actualmente viven arrendados en las Residencias PORTOFINO de Puerto La Cruz, y les están pidiendo la entrega del apartamento que ocupan como arrendatarios, y necesitan mudarse urgentemente para el inmueble de su propiedad ubicado en los Cerezos.
SEGUNDO: En que paguen las costas (…)”

Como se observa, de la trascripción anterior, aun cuando la parte actora alega varios hechos, entre ellos la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, su pretensión se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado solo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la necesidad de ocupación del inmueble conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que será este el objeto de controversia y sobre el cual este Tribunal emitirá su pronunciamiento, y así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas en el presente juicio a los fines de determinar la procedencia o no de la acción incoada por la parte actora, siendo necesario precisar que un sector de la doctrina patria ha sostenido que para que sea procedente el desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requieren de tres (3) elementos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia verbal o mediante contrato escrito a tiempo indeterminado. 2.- La cualidad de propietario del inmueble arrendado. 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble y la filiación con la persona que requiera ocuparlo, caso de no ser el mismo propietario el que así lo necesite.-

En el presente caso, tenemos que la parte actora anexó a su escrito libelar original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 37, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, al cual se le otorgó valor probatorio con anterioridad de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. De la lectura efectuada a dicho contrato de arrendamiento no avizora esta Juzgadora que las partes contratantes hayan determinado expresamente el tiempo de su duración, por lo que de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la intención de estas fue celebrarlo a tiempo indeterminado, y así se establece.-

Conforme lo anterior, tenemos que se cumple el primero de los requisitos señalados, esto es, la existencia de la relación arrendaticia de manera indefinida, y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos referente a la cualidad de propietario del inmueble arrendado, este Tribunal observa que la parte actora acreditó a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita (folios 40 al 48 de la primera pieza), al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, pues del mismo se evidencia que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento es propiedad del ciudadano Gregorio José Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.146, quien actualmente es el cónyuge de la ciudadana Ysmenia Leonett Lanza, co-demandante en el presente juicio tal como se evidencia del acta de matrimonio aportada a los autos en original (folios 55, 59 y su vto de la primera pieza) la cual merece valor probatorio de conformidad con los artículos anteriormente citados, en consecuencia, quedó demostrada la cualidad de propietario del inmueble arrendado, por lo que se cumple con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-

En relación al tercer requisito señalado, relacionado con la necesidad del propietario para ocupar el inmueble y la filiación con la persona que requiera ocuparlo, caso de no ser el mismo propietario el que así lo necesite, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195 señala:

“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”

En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora sustenta la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado y la de su hija, en razón de que lo necesitan para mudarse por cuanto le están pidiendo la entrega del inmueble en donde actualmente viven arrendados ubicado en Residencias PORTOFINO, en la Avenida Constitución de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a los fines de demostrar dicho alegato promovió los siguientes medios probatorios: 1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Letterio Salma Salma y Gregorio José Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 560.318 y V-5.196.146, respectivamente (folios 50 al 54 primera pieza), al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano, por cuanto del mismo se evidencia que el co-demandante Gregorio José Reyes, antes identificado es arrendatario de un apartamento destinado exclusivamente para vivienda, ubicado en la Avenida Constitución Residencias PORTOFINO, segundo piso, distinguido con el número y letra “2-A”, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, razón por la cual se tiene por demostrada la afirmación de la parte actora respecto a que actualmente viven arrendados en el referido inmueble, y así se decide.- 2.- Expediente original signado con el Nº 1.511-2010, relacionado con una solicitud de inspección judicial en el inmueble cuyo desalojo solicita (folios 18 al 39 de la primera pieza). De la revisión efectuada a dicha documental se observa que la misma no fue practicada por cuanto se le negó al Tribunal la entrada al referido inmueble, razón por la cual esta Juzgadora no tiene que valorar al respecto, y así se decide.- 3.- Partida de nacimiento de la ciudadana Luzmenia Del Carmen aportada a los autos en original (folio 55, primera pieza), a la cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano, pues de la misma se evidencia la existencia de la filiación de quienes la apoderada actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo solicita, por lo que se tiene por demostrado que la prenombrada ciudadana es hija de los demandantes tal como lo afirmaron en el libelo de demanda, y así se decide.- 4.- Acta de matrimonio de los ciudadanos Luzmenia Del Carmen y Carlos Rafael Martínez, aportada a los autos en original (folio 60 primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de esta se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, hecho este alegado por la apoderada actora en el libelo de demanda por lo que se tiene por demostrado, y así se decide.- 5.- Correspondencia emanada del BUFETE BENDAYAN LEVY, según la cual solicitan a los demandantes la desocupación del inmueble ubicado en Residencias PORTOFINO, apartamento “2-A”, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (folio 56 y 57, de la primera pieza). Observa esta Instancia que la apoderada actora promovió prueba de informe, a los fines que el mencionado bufete informara en relación al contenido de dicha correspondencia, cuyas resultas corren insertas al folio 245 de la primera pieza, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar que tratándose el referido medio probatorio de un documento privado emanado de un tercero, este debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de esta Instancia la referida prueba de informe resulta inidonea para demostrar o ratificar el contenido del aludido documento privado, razón por la cual no le otorga ningún valor a tales medios probatorios, y así se decide.- 6.- Constancias emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (folios 66 y 67 de la primera pieza), las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les asigna valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos administrativos revestidos de una presunción de veracidad “Iuris Tamtun”, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos por parte del funcionario que lo autoriza, por lo que se tiene por demostrado lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda en relación a que los cónyuges Carlos Rafael Martínez López y Luzmenia Del Carmen Reyes Leonett, no poseen vivienda, y así se decide.- 7.- Promovió estados de cuentas correspondientes a los servicios públicos de CADAFE y CANTV (folios 82 al 87 de la primera pieza), los cuales en criterio de esta Instancia no contribuyen a resolver la presente controversia, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio por impertinentes, y así se decide.- 8.- Promovió en original justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial (actualmente Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), el cual corre inserto a los folios 68 al 81 de la primera pieza. En relación al valor probatorio de dicho documento ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que : “no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio”, asimismo señala la citada Sala de Casación Civil que: “en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales”; es decir que el presente medio probatorio debe ser apreciado de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, observa esta Instancia que la parte actora promovió en el presente juicio las testimoniales de los ciudadanos Daniel Bladimir Collazo Larez y Emilio Rafael Moreno, identificados en autos, quienes declararon en el aludido justificativo de testigos, asimismo solicitó que los prenombrados ciudadanos reconocieran en su contenido y firma dicho medio probatorio, cuyos actos de evacuación corren insertos a los folios 235, 236, 241 y 242 de la primera pieza, evidenciándose que sus deposiciones concuerdan con las del justificativo de testigo, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con la norma antes citada le otorga valor probatorio a las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, por cuanto las mismas coadyuvan a determinar que los demandantes viven alquilados y que la hija de estos y su esposo, viven con ellos, hecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se tiene por demostrado, y así se decide.- 9.- Promovió recibos de pago de alquiler del apartamento ubicado en Residencias PORTOFINO y recibo de pago de condominio de dicha residencia (folio 58 de la primera pieza), al respecto este Tribunal observa que tales documentos corresponden a planillas de depósitos bancarios cuyo titular de una de las cuentas bancarias es el ciudadano Letterio Salma, quien funge como arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito con el co-demandante Gregorio José reyes, por el inmueble antes mencionado, y otro de los titulares de dichas cuentas es Residencias PORTOFINO, estas documentales en criterio de esta Instancia coadyuvan a determinar que los demandantes son arrendatarios del apartamento ubicado en la referida residencia, razón por la cual se les asigna valor probatorio, y así se decide.- 10.- Promovió prueba de Informe, a tales efectos solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, así como a la Oficina Pública de la CANTV, a los fines que informaran lo señalado en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la prueba de Informe requerida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este municipio, consta en autos que mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio del año en curso (folio 80 de la segunda pieza) la apoderada actora renunció al referido medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene que valorar al respecto; asimismo consta en autos resultas de la prueba de Informe emanada de la CANTV (folios 247 al 253 de la primera pieza), la cual no contribuye a resolver la presente demanda, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por impertinente, y así se decide.- 11.- Promovió inspección judicial en el inmueble cuyo desalojo solicita, la cual no pudo ser evacuada por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal dicho inmueble se encontraba cerrado (folio 243 y su vto de la primera pieza), por lo que esta Juzgadora no tiene que valorar al respecto, y así se decide.-

Del análisis anteriormente efectuado, concluye esta Juzgadora que los demandantes lograron demostrar que viven en condición de arrendatarios en un inmueble ubicado en Residencias PORTOFINO, en el segundo piso, distinguido con el número y letra “2-A”, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, también que habitan con ellos en dicho inmueble su hija de nombre Luzmenia Del Carmen y su esposo Carlos Rafael Martínez López; asimismo quedó demostrada la filiación del propietario del inmueble con la prenombrada ciudadana; tales circunstancias en criterio de esta Instancia evidencian la necesidad que tienen los demandantes y su hija de ocupar el inmueble cuyo desalojo solicitan, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual habiéndose configurado los tres (03) requisitos señalados con anterioridad, en consecuencia, la presente demanda por desalojo debe ser declarada con lugar, y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana Merlys Machado, ya identificada, opuesta por el abogado Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.351, en su condición de Defensor Judicial designado a la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos Gregorio José Reyes e Ysmenia Leonett Lanza, en contra del ciudadano Daniel José Campos Ramírez, todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ordena al demandado de autos, a entregar a los demandantes el inmueble constituido por un apartamento ubicado en Los Cerezos, Bloque 35, piso uno (01), apartamento 4-A de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual se le concede un plazo de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma, quedando a salvo el lapso de suspensión en fase de ejecución establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se condena al ciudadano Daniel José Campos Ramírez, a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,

Abg. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADA MAITA MATUTE
MNS/amm.-
Exp. Nº 9011