REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SOLICITANTES: Ciudadanos BERNARDO DE JESÚS VARGAS FARIAS y CANDELARIA HERNÁNDEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.498.726 y V-3.669.576, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR JOSÉ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.661.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001939.-
En fecha 27 de noviembre del año 2014, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Bernardo de Jesús Vargas Farias y Candelaria Hernández de Vargas, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Cesar José Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.661, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos sesenta y dos (1.962), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la casa Nº 12, vereda 12 del sector II de tronconal III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que procrearon tres (03) hijos de nombres José Gregorio, Jesús Alberto y Eliany del Valle Vargas Hernández, mayores de edad, que se separaron hace más de treinta (30) años, por lo que solicitaron el divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y dejaron expresa constancia que durante su unión matrimonial no se adquirió bienes de fortuna, por lo que no hay bienes que liquidar (folios del 01 al 09).-
Por auto de fecha 10-12-2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma en fecha 04-05-2015, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 12 y 17), librándose la compulsa correspondiente en fecha 14-05-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 05-06-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 18 al 21).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 05 de junio del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BERNARDO DE JESÚS VARGAS FARIAS y CANDELARIA HERNÁNDEZ DE VARGAS, asistidos por el abogado CESAR JOSÉ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.661. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 14, el día 13 de febrero del año 1.962, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ G. UREÑA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-001939
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